REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.435

I.- Consta de las actas procesales que:
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, se le dio entrada a la causa, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ SILVA CANVINDO, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de Caracas, asistido por la abogada en ejercicio Gladys Escobar Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.577 y domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Federal; ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando en actas que el Fiscal Veintinueve del referido Ministerio, quedo notificado en fecha 05 de Marzo del año en curso.

II.- El Tribunal luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente, pasa a resolver previa las siguientes observaciones:
PRIMERO: En diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la abogada asistente mencionada al comienzo de la presente resolución, en base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pretende actuar como representante legal del postulante, en tal sentido, el referido artículo establece:
“…Podrá presentarse en el juicio como actores sin poder: El Heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia; y el Comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada, podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados…” (Subrayado y negrilla nuestro)
Ahora bien, por una parte, del estudio de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar, que no aparece, poder alguno que ampare la representación que obstenta la aludida abogada; por otra parte, y acogiéndonos a la transcrita norma, del análisis del proceso se concluye que no se trata de un juicio que se refiera a herencia, ni es relativo a comunidad; queda evidentemente claro que se trata de una acción para el establecimiento de filiación, una posesión de estado, la demostración de la existencia legal y jurídica de un ser como tal ante la sociedad; y por último, de quien se pretende tener la representación, no funge como parte demandada en el proceso, sino todo lo contrario es parte actora; por lo que fundamentar su intervención en el citado artículo no aplica en este caso, lo que hace concluir a esta sentenciadora que, la abogada Gladys Escobar Tovar, ya identificada, no tiene cualidad para actuar en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: En fecha 16 de mayo de 2003, se admite la presente solicitud, ante el Juzgado arriba mencionado, obviándose el requisito exigido por el artículo 769 ejusdem, que al final de su último aparte, establece:
“…En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia…” (Negrilla nuestro)
De la simple lectura de la solicitud, por la exposición del postulante, se advierte que estando fallecido el padre de éste, sería entonces su progenitora, ciudadana GERTRUDIS SILVA CANVINDO, de nacionalidad colombiana, contra quien obre la acción que se pretende, en base a ello se debió ordenar su emplazamiento, tal como lo establece el articulo 770 ibidem. Por lo que se concluye, que debe reponerse el presente juicio al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda dejando nulos y sin efecto jurídico alguno los actos celebrados, por las dos razones enumeradas y expuestas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 245 ibidem.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA nulos y sin ningún valor y efecto jurídico todos los actos llevados a efecto a partir del día 16 de Mayo del 2003, inclusive, y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en los términos siguiente:
“Presentada. Se le da entrada. Por cuanto la presente solicitud, no cumple los extremos exigidos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica en forma expresa las personas, ni domicilio y residencia, contra quien obra la acción, este Tribunal niega la admisión de la misma. Así se decide expresamente.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán