REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 39.387

I.- Consta de las actas procesales que:
En el presente proceso que por Pensión de Alimentos intentara la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.369, en contra del ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.180, y ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario, el cual se fijó como pensión alimentaria, y sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Fideicomiso, Aguinaldos y Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Bono vacacional, Prestaciones Sociales, Cajas de Ahorros o Fondos de Ahorros y cualquier otro concepto, perciba el ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, ya identificado, en su condición de trabajador al servicio de la empresa ENELDIS, (C.A., ENELVEN DISTRIBUIDORA).
La medida in comento fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Febrero del presente año.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo del año en curso, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente proceso, suscribió una diligencia mediante la cual formuló oposición a la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal, fundamentando la misma en el hecho de que su representado tiene dos (2) hijos fuera del matrimonio, los cuales viven con él y se encuentran bajo su cargo y manutención, aunado esto al alegato de que el salario producto de su trabajo es de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo), por lo que si le restamos el monto embargado da un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), monto este claramente insuficiente para sufragar todos los gastos que tiene, tales como, casa, electricidad, comida y manutención de sus menores hijos. Igualmente alega el demandado opositor, que la parte actora no demostró de manera alguna el impedimento físico que padece, por lo que la medida decretada no está ajustada a derecho.

II. El Tribunal para decidir observa que:
Estamos frente a un procedimiento por Pensión de Alimentos, fundamentado en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia del vínculo matrimonial entre la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN y el ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ, por lo que las medidas preventivas decretadas en estos tipos de procedimientos, no tiene otra finalidad más que asegurar y garantizar la pensión provisional fijada, según lo establecido en el artículo 748 y 749 eiusdem.
Igualmente observa esta Juzgadora, que en la articulación probatoria abierta ope legis, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opositor solo demostró ser el padre de los niños HENDRIK ALEJANDRO y HELEN ALEJANDRA MUÑOZ PUCHE, a través de sendas partidas de nacimiento consignadas a tal efecto. Empero, estima esta Juzgadora que la relación de paternidad existente entre el demandado y sus dos hijos, no es motivo suficiente para que la cautelar decretada pierda eficacia, máxime si tomamos en cuenta que el opositor no probó de manera alguna la cantidad de dinero que efectivamente percibe por concepto de salario, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil ENELDIS, (C.A., ENELVEN DISTRIBUIDORA), por lo que resulta imposible verificar si efectivamente se trata de una suma irrisoria, con relación a las cargas que el demandado alega tener y que igualmente no fueron probadas; resultando, en consecuencia, IMPROCEDENTE la oposición interpuesta a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio. Así se decide.-

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la parte demandada; y en consecuencia, se mantiene vigente la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del presente año y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Febrero del corriente año, en el juicio que por pensión de Alimentos intentara la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN, en contra del ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ, anteriormente identificados. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez

Abog. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.


EU/dc