REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 39206

I

Este órgano jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 07 de octubre de 2003, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, representada por el abogado RAUL GARCIA CHACIN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 10 de septiembre de 2003, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ABUELOS, representado por su administradora, ciudadana NILDA SANDREA, contra la ciudadana MAGALYS DEL COROMOTO PERENTENA por COBRO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO.
II
Para decidir, sobre el recurso planteado, el Tribunal observa:
Sostuvo el sentenciador a quo que la accionada alegó haber cancelado las cuotas de condominio, pero que la administradora del condominio no le entregó los recibos, sin embargo, observó que quien trajo a las actas los recibos fue la accionante, debido a que es esta quien debe emitir los recibos, para que una vez que fuesen cancelados se le entregase su respectivo recibo, de manera que –señaló el sentenciador a quo- estando en posesión de la actora los recibos, se infiere que la accionada no canceló sus respectivas cuotas, configurándose de esta manera su estado de insolvencia, además de considerar que, aparte de ese alegato, la demandada no probó fehacientemente que cumplió con la obligación, motivo por el cual concluyó, que la parte demandante demostró la obligación y el incumplimiento de pago, y por cuanto la parte demandada admitió tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se desprende que la referida obligación haya sido satisfecha, en consecuencia, declaró con lugar la demanda intentada.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la parte actora en su reforma de la demanda presentada alegó que:
La ciudadana MAGALYS PERENTENA, quien es propietaria del Apartamento 4-D del Edificio Don José, del Conjunto Residencial Los Abuelos, adeuda al condominio, las contribuciones para cubrir los gastos comunes, conocidas como cuotas de condominio las cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 638.400), por los conceptos siguientes: A) cuota ordinaria de Noviembre del Año 2000, Diez mil Bolívares. B) Cuotas ordinarias correspondiente a los meses de diciembre del año 2000 hasta marzo de 2003, es decir, veintiocho cuotas, a razón de veinte mil Bolívares cada una, para un total de Quinientos sesenta mil Bolívares. Y C) La cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento mensual. Se acompañó al libelo de la demanda inicial, un legajo, correspondiente a Dieciséis (16) recibos firmados de las cuotas adeudadas. Que en virtud de lo expuesto, al resultar infructuosas las gestiones de cobro realizadas, acude para demandar de conformidad con los artículos 11 al 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 20, literal e ejusdem a la mencionada ciudadana para que le cancele la cantidad antes especificada por los conceptos detallados, más las cuotas ordinarias y extraordinarias que se continúen causando y sus respectivos intereses de mora, hasta la cancelación total y definitiva de la presente obligación.

Por otra parte, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo y se excepcionó al expresar:
“lo cierto del caso es que las cantidades de dinero que se me pretenden reclamar por la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “Los Abuelos” ya fueron canceladas por mi conforme se evidencia de los dieciséis (16) recibos de pago, firmados y sellados por la administradora del Condominio, que corren del folio diez (10) al folio veinticinco (25) del expediente y en donde dicha administradora declara recibir de mis (sic) persona las cantidades de dinero ya canceladas y que ahora se me pretenden reclamar... pues habiendo cancelado en forma puntual y oportuna las cuotas de condominio no me fueron entregados dichos recibos, sino que por el contrario fueron retenidos de mala fe y abusando de mi confianza...”

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, observa que la actora alegó la existencia por parte de la demandada de la obligación de pagar las cuotas de condominio pendientes en virtud de ser la propietaria del apartamento que forma parte del Edifico San José del Conjunto Residencial Los Abuelos. Por su parte, la demandada reconoció ser la propietaria del apartamento, pero se excepcionó al afirmar que ella pagó las cuotas de condominio y que no le fueron entregados los recibos sino que fueron retenidos de mala fe.
Pues bien, establecidos tal como se señaló, los límites de la controversia, con relación a los hechos jurídicamente relevantes en este proceso, es necesario para esta sentenciadora, recurrir a la carga de la prueba, observando que es criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, que “... los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del primero, a diferencia de los casos de excepcionamiento, en los que ciertamente se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, ...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 1° de marzo de 1995, Oscar Pierre, Tomo 3, p.236 y SS).
De modo pues, que con relación a los recibos de pago consignados junto con el escrito libelar de la demanda, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, por cuanto los mismos no están calzados con la firma de quien se le oponen, es decir, en este caso, de la demandada, de allí que los aludidos recibos no puedan ser objeto de reconocimiento o desconocimiento y, en consecuencia, carezca de eficacia probatoria, por lo que quedan desechados al no conducir a demostrar la excepción de pago alegada por la demandada, en el presente proceso. Así se decide.
Con relación a la citación extrajudicial realizada por el apoderado actor, en fecha ocho (08) de febrero de 2003, la misma no conduce a dejar demostrado los hechos jurídicamente relevantes en el presente proceso.
Con relación al estado de cuenta que según el apoderado actor, fue recibido y firmado por el esposo de la deudora, este Tribunal observa que el mismo carece de rúbrica y en el supuesto de estar calzado con la firma del cónyuge, éste no es parte en el presente proceso y además no puede oponérsele a otra persona si no es su signatario, en consecuencia, no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.
De manera que, acogiéndose este órgano jurisdiccional al criterio jurisprudencial antes transcrito, y correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, dada la incorporación del hecho nuevo, en su escrito de contestación de demanda (excepcionamiento), quien nada probó, declara procedente la acción de cobro de cuotas de condominio en lo concerniente a las cuotas vencidas y no pagadas a la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.
Finalmente, y por otra parte, observa esta sentenciadora que la demanda fue admitida por el a quo, el día siete (07) de abril de 2003 y que la pretensión de la actora para ese momento lo constituía el cobro de las cuotas de condominio desde Noviembre del año 2000, hasta marzo del año 2003, así como también las cuotas que se continúen causando y sus respectivos intereses de mora; y como quiera que mal puede esta Juzgadora conocer si sobre el mismo inmueble se ha generado la falta de pago de cuotas de condominio posteriores a la última fecha citada; con fundamento en lo establecido en el artículo 340, ordinal 6°, del citado código adjetivo, el cual establece que el actor debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; resulta improcedente en derecho, la referida reclamación de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se continúen causando, y sus respectivos intereses de mora, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación y así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Septiembre de 2003, en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) interpuso la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Los Abuelos, ciudadana NILDA SANDREA contra la ciudadana MAGALYS DEL COROMOTO PERENTENA.. En consecuencia, por una parte, se CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 638.400) por concepto de las veintiocho (28) cuotas de condominio vencidas desde diciembre del 2000 hasta marzo del 2003, incluidos los intereses de mora. Y por otra parte, se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora referida a la reclamación de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se continúen causando y sus respectivos intereses de mora.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia del Juzgado a quo antes señalado
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, por el carácter parcialmente revocatorio de la decisión de primera instancia, lo que conlleva a que no hay vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma Fecha, siendo las se dictó y publicó esta sentencia quedando anotada bajo el N° Del respectivo libro. La Secretaria.


















ELUN/ego.