REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.027
I.- Consta de las actas procesales que:
Se inició este proceso por demanda intentada por la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 1964, quedando anotado bajo el N° 127, Tomo 10-A, debidamente representada por el abogado en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de enero de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 15, Tomo 04, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA y CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.487.752 y 13.003.706, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego de practicada la intimación de la parte demandada, compareció tempestivamente el abogado en ejercicio LUIS PINEDA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.457, y actuando con el carácter de apoderado judicial de ambos demandados, presentó escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la respectiva oposición al procedimiento ejecutivo; y tramitada como fue previamente la referida promoción de la cuestión previa, la cual fue desechada mediante resolución de fecha 28 de enero de 2004, se procede a resolver la oposición formulada por el referido apoderado, quien afirmó y sostuvo que la garantía hipotecaria que se encuentra contenida en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 33, Tomo 30, Protocolo Primero, es nula y por tanto, inexistente e inejecutable, ya que, del referido instrumento se observa que en el mismo no está establecido el monto o límite de las obligaciones futuras que se pretenden garantizar con tal gravamen, ni la forma cómo se iban a contraer tales obligaciones; circunstancia ésta que impide determinar en forma alguna el monto garantizado con la hipoteca, que es el requisito mínimo que actualmente exigen la jurisprudencia y la doctrina nacional.
Por otra parte, “la obligación cuyo pago se intima, se encuentra contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2002, anotado bajo el No. 15, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones y en él, su representado LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, se declaró deudor de la demandante C.A. PROMESA, por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 139.621.000,38) y luego de establecer las condiciones de pago de dicha obligación, declaró ratificar entre otras, la garantía real de la que aquí se trata, siendo que la misma fue otorgada documento este que la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, no suscribió por lo que su contenido no surte efecto legal alguno en su contra.
Asimismo, alega el apoderado judicial de los demandados, ciudadano LUIS PINEDA BRACHO, antes identificado, que se opone al pago que se les ha intimado, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Analizados los alegatos del apoderado de las partes demandadas, acoge esta Sentenciadora, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 17 de septiembre de 2003, pág. 627-630, en el cual se establece lo siguiente:
“…La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden de pago o ejecución del bien dado en garantía que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendieren la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlos…”
Ahora bien, en el caso en estudio si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda. En efecto, señala el mentado artículo 661, que:
“…El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuviesen expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”. (Subrayado de la Sala)…”
En esta perspectiva, se hace necesario señalar que, de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca, son taxativas, y entre ellas no se establece expresamente la nulidad de la hipoteca, sin embargo al analizar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la nulidad solicitada, es pertinente acotar que una vez admitida la presente demanda, por estar llenos los extremos de ley exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 661 eiusdem, se comprobó que cada uno de los requisitos fue cubierto con el documento contentivo de la garantía hipotecaria acompañada por la parte actora a su escrito libelar, es decir, se confirmó que el referido documento está registrado en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, que las obligaciones garantizadas por este son líquidas de plazo vencido y que no se encuentran sujetas a condición alguna, amén de que igualmente es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, “no existe la posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, pág: 248).
Por lo que, no es admisible por tanto en la ejecución de hipoteca, la reconvención, la mutua petición u otros medios de ataque o defensa que sí son procedentes en el juicio ordinario.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que no es procedente la solicitud de nulidad del contrato de hipoteca formulada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ y CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido en su contra por la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA, y
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la hipoteca cuya ejecución se pretende.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ______ del correspondiente libro.
EU/ma