Exp. No.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana CORA LUZARDO GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad Nos. 7.793.250, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.570, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALICIA GUERRERO, ALVIN LUZARDO y ALEXIS LUZARDO, venezolanos todos, titulares de las cédulas de identidades Nos. 1.647.930, 7.793.349 y 9.799.917, respectivamente, y de este domicilio; manifestando que desde el día 21 de Diciembre del año 1976, el ciudadano ALIRIO ANTONIO LUZARDO, quien era su progenitor, ha sido propietario y legítimo poseedor de un inmueble constituido por un terreno con un área de 5.470,58 Mts2, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, entre calles 99 y 99A, en la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar. Manifiesta igualmente la solicitante que el derecho de propiedad y posesión que venía ejerciendo el referido ciudadano, le fue transmitido a ella y a sus representados el día 11 de Septiembre de 2001, fecha esta en la cual fallece ab-intestato, continuando ellos de derecho la posesión del inmueble en forma legítima, es decir, de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, con el ánimo de ser sus dueñas y sin haber sido nunca molestadas, realizando todas las labores de limpieza y cuidado, mejoramiento y mantenimiento en general, así como también trabajos de nivelación y acondicionamiento e incluso parcelándolo y disponiendo de su derecho de propiedad y posesión, transmitiéndolos sobre áreas específicas a terceras personas.
Pero que el día 20 de Enero del año en curso, se presentó en el inmueble un ciudadano llamado Gustavo Mora, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien acompañado de otras personas le manifestó a la querellante, que estaba autorizado por un presunto comando vecinal para ocupar el inmueble, exigiéndole como consecuencia que lo desocupara ya que era la única de su familia que allí se encontraba, ordenándole igualmente a los obreros que laboraban en el sitio, que se fueran inmediatamente o de lo contrario la iban a pasar muy mal. Continúa manifestando la querellante que en virtud de tal circunstancia, solicitó el apoyo de algunos vecinos, logrando así persuadir al perturbador quien finalmente se retiró del inmueble, pero no sin antes amenazarla de volver, amenazas estas que se han materializado en reiteradas oportunidades ya que el mencionado ciudadano GUSTAVO MORA regresa cada dos o tres días acompañado de algunas personas, por lo que cada vez que sucede se ve en la necesidad de pedir auxilio policial.
Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados la parte querellante acompañó, como prueba preconstituída, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 05 de Marzo del presente año, en el cual declaran los ciudadanos PEDRO RIOS BORJAS y GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.795.857 y 7.834.204, respectivamente, y ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente acompañó la parte querellante, una serie de instrumentos protocolizados que constituyen la cadena documental del inmueble objeto de la presente querella; varias solvencias municipales y algunas facturas emitidas por empresas de construcción.
Ahora bien, el Tribunal estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado de ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”
Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.”
Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.
Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, adjetivos de admisibilidad o procedibilidad, el legislador solo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas. En este sentido, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo.
Pues bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados y como análisis previo a los requisitos de procedencia antes mencionados, que en el caso bajo estudio la querellante ciudadana CORA LUZARDO GUERRERO, manifiesta en su escrito libelar que es propietaria y además poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción, y trae como prueba de tales alegatos una serie de documentos debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales se desprende que efectivamente el difunto ALIRIO ANTONIO LUZARDO era el titular de la propiedad del inmueble in comento, la cual paso de pleno derecho a sus causantes quienes son la querellante y sus representados, quedando, entonces, claramente demostrada el derecho de propiedad que les asiste.
Para reforzar aun más la titularidad de aquel derecho, acompañó también la querellante, un Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 05 de Marzo del presente año, donde los testigos que declararon ratifican el hecho de que tanto la querellante como sus representados adquirieron la propiedad del inmueble por herencia que les dejara su padre a ella y sus hermanos, así como también a su madre como legítima esposa del difunto.
Ahora bien, ha sido criterio dominante en la doctrina patria, que las acciones interdictales han sido creada por el legislador para proteger exclusivamente la condición de “poseedor”, es decir, a aquel que ejerce actos posesorios sin que le asista ningún derecho sobre la cosa, puesto que se encuentra en un plano de gran desventaja con respecto al que posee con justo título.
En el caso bajo estudio, la querellante demostró de manera fehaciente el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble objeto de la querella, por lo que a juicio de este Tribunal, para obtener la protección de Estado, la querellante debe hacer uso de la vía más idónea como lo es solicitar la tutela por vía de amparo del derecho de propiedad del cual es titular conjuntamente con sus representados. Igual sucede, por ejemplo, cuando se trata de querellas interdictales restitutorias y el solicitante es propietario del bien. En este último caso la acción más idónea para obtener la protección posesoria por parte del Estado es la acción reivindicatoria.
Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar analizar los requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo o posesorios.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.
EU/dc
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