REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.598

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana Marta María Montiel Zambrano, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.692.039, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio Leovigildo Bravo Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.095; solicito la Rectificación del Acta de Defunción de su legítimo padre, ciudadano MARCOS MONTIEL, signada bajo el Nro. 211, inserta el día DIECISIETE (17) de Diciembre de 2003, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma expedida por el organismo antes citado, así como también copia certificada del acta de nacimiento de la postulante y su hermana ciudadana Celina María Montiel Zambrano; alegando que en la referida acta asentaron a la ciudadana María Luisa López como hija del causante, cuando lo correcto es que deja dos hijas de nombres Marta María y Celina María Montiel Zambrano, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la postulante de la rectificación del acta de defunción de su padre, acompaña para demostrar el error material, copias certificadas de su Acta Nacimiento, así como también copia certificada del acta de nacimiento de su hermana, donde se evidencia que efectivamente las mencionadas ciudadanas son hijas del extinto MARCOS MONTIEL y de la simple lectura del acta a rectificar donde aparece el nombre MARIA LUISA LÓPEZ se constata que el apellido no corresponde con el apellido del difunto al cual se refiere el acta, ya que si ésta fuese su hija el apellido que le correspondería sería MONTIEL y no LÓPEZ, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano MARCOS MONTIEL propuesta por su legítima hija ciudadana Marta María Montiel Zambrano, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana Marta María Montiel Zambrano, para la rectificación del acta de defunción de su legítimo padre ciudadano MARCOS MONTIEL, en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de defunción N° 211, perteneciente al mencionado ciudadano, inserta el día DIECISIETE (17) de Diciembre de 2003, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde dice: “…deja tres hijos nombrados Marta, Celina Montiel Zambrano y Maria Luisa López…”, debe anotarse: “…deja dos hijas nombradas Marta y Celina Montiel Zambrano …”, y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


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