REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.032
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ESTHER RAMONA QUINTERO GARCÍA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.773.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Clementina Manucci Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.151, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ZAMORA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-916.293, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, en fecha 07 de Junio de 1967, ante la extinta Prefectura del Municipio Santa Lucía, del también extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 67, Cecilio Acosta, Edificio EGEON, apartamento 01 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Alega que el día 29 de Julio de 1970 y hasta la presente fecha, su cónyuge ya identificado, se fue del hogar conyugal sin causa alguna que motivara tal decisión, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar que durante mucho tiempo realizó todos los esfuerzos necesarios para obtener información acerca de su paradero, entre familiares, amigos y autoridades; que la dejó en el mas completo abandono material y espiritual, teniendo ella que asumir sola todo el peso de llevar el hogar.
Se admitió la demanda en fecha 25 de Marzo de 2002, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 11 de Abril de 2002 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparece publicado el referido cartel, en fecha 31 de Octubre de 2002.
En fecha 28 de Enero de 2003, por solicitud de la demandante, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Thais Hernández Mundo, con INPREABOGADO N° 85.980, quien previa notificación, aceptó el cargo y se juramentó el día 12 de febrero de 2003, y el día 12 de marzo del mismo año fue citada.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de ambas partes; y el actor en el segundo acto insistió en continuar la demanda; en fecha 15 de septiembre de 2003, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de las partes, en donde el defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho y fundamentos jurídicos esgrimidos por el actor.
Sólo la actora promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y sin la presentación de informes de ninguna de las partes, este Juzgado, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, una vez contestada la demanda, se inicia el lapso probatorio, donde corresponde a cada una de las partes probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se evidencia de las actas que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la mencionada actora, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LÓPEZ/QUINTERO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas LENI VIOLETA ROMERO DE SOTO, ANA MARÍA MEDINA DE VILLALOBOS e YVONE MARINA ACOSTA GONZÁLEZ, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 4.162.924, 7.831.453 y 4.539.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen a los esposos LÓPEZ/QUINTERO de vista, trato y comunicación; que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que vivían en el Edificio EGEON, primer piso, apartamento 1, ubicado en Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los primeros años de matrimonio era de completa armonía y paz, que procrearon dos hijos de nombres TONY DE JESÚS y GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, que actualmente son mayores de edad y que el cónyuge señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, sin causa justificada, abandono el hogar y su familia el día 12 de octubre de 1979, sin que hasta la fecha haya regresado, que nunca más se le ha visto. Expresan que la señora Esther tuvo que hacerse cargo de su familia y trabajar de modista, que todo lo que exponen les constan porque la señora Esther es su modista y cuando la visitaban se daban cuenta de la situación.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada y citada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, se fue del hogar conyugal, abandonándola material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la defensor ad-litem de la cónyuge demandada no pudo enervar la pretensión de su cónyuge, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora, concluye esta sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ESTHER RAMONA QUINTERO GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ZAMORA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 07 de Junio de 1967, ante la extinta Prefectura del Municipio Santa Lucía, del también extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 256.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas por la consignación de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, ciudadanos TONY DE JESÚS y GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, que estos son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán