REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.063
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano Manuel Contreras Veracierto, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4932, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALBERTO GÓMEZ ORDUNO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.126.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARY ANTONIETA VÁSQUEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.562.142, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega que su representado contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, en fecha 22 de agosto de 1.986, ante la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa; que una vez efectuado el matrimonio su poderdante y cónyuge se trasladaron hasta la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Ricaurte, avenida 13 A, casa N° 57 A-07 de la referida ciudad. Manifiesta que los primeros años de unión de los esposos GÓMEZ/VÁSQUEZ, transcurrían en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas sin motivos que los justificaran, ya que su poderdante cumplía con los deberes inherentes al matrimonio, los aludidos problemas se tornaron en situaciones más graves, intencionalmente violentas e injustificadas por parte de la cónyuge de su representado y que el día 11 de enero de 2000, como a las once de la mañana, la esposa del accionante, sin motivo maltrató física y verbalmente a su representado, humillándolo, agrediéndolo a punta pie, golpeándolo a manotadas y gritándole en presencia de varias personas que era un perro callejero, desgraciado, que no deseaba estar más a su lado y que se fuera de la casa y luego sin ayuda de nadie recogió toda su ropa, zapatos y otros objetos personales y profesionales y se los lanzó a la calle y lo sacó a empujones del hogar no permitiéndole la entrada; por los hechos narrados, la vida en común entre ellos ha sido imposible y no existe forma de reconciliación. Asimismo expresa que durante la unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos.
Se admitió la demanda en fecha 09 de Abril de 2002, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 21 de Mayo de 2002 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparece publicado el referido cartel, en fecha 07 de Octubre de 2002.
En fecha 19 de septiembre de 2002, por solicitud de la demandante, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Zoraida Quintero de Villalobos, con INPREABOGADO N° 11.653, quien previa notificación, aceptó el cargo y se juramentó el día 20 de febrero de 2003, y el día 12 de marzo del mismo año fue citada.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de ambas partes; y el actor en el segundo acto insistió en continuar la demanda; en fecha 15 de septiembre de 2003, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de las partes, en donde el defensor Ad-Litem de la cónyuge demandada, consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho y fundamentos jurídicos esgrimidos por el actor.
Sólo la actora promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y sin la presentación de informes de ninguna de las partes, este Juzgado, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, una vez contestada la demanda, se inicia el lapso probatorio, donde corresponde a cada una de las partes probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como los establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se evidencia de las actas que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la mencionada actora, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos GÓMEZ/VÁSQUEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos RICHARD SIMON PRADET CASANOVA y MARÍA LOURDES CARDOZO DE APONTE, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.971.165 y 1.438.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen a los esposos GÓMEZ/VÁSQUEZ desde hace ocho años, que vivían en la Urbanización Ricaurte, avenida 13 A, N° 57 A-07 de la ciudad de Maracaibo, que la vida matrimonial se desarrollaba normalmente, se veían felices y tranquilos, pero que el 11 de enero de 2000, como a las once de la mañana, estando ellos presentes en el hogar conyugal, la cónyuge María Antonieta Vásquez, agredió a su esposo, se le tiró encima, golpeándolo, gritándole y diciéndole palabras obscenas, que no lo quería en su casa, que no quería vivir más con él, que a empujones lo saco de la casa y luego le tiro a la calle toda su ropa y pertenencias, y que él no ha vuelto porque ella dice que ya no lo quiere.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta sentenciadora los elementos que tipifican las causales alegadas y citadas por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada, lo echó en forma violenta del hogar conyugal, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la defensor ad-litem de la cónyuge demandada no pudo enervar la pretensión de su cónyuge, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, concluye esta sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO GÓMEZ ORDUNO contra la ciudadana MARY ANTONIETA VÁSQUEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Agosto de 1986 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, acta N° 164.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán