Exp. No.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren ante este Tribunal, las ciudadanas ANGELA AURORA RUBIO DE NUÑEZ y MARITZA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE NUÑEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.665.578 y 3.379.719, respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados en ejercicio MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y OSMAN NUÑEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.731 y 21.352, respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que desde el año 1994, vienen poseyendo en forma legítima una parcela de terreno ubicada en el sector Canchancha, calle No. 21, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila (antes Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar. Manifiesta igualmente el solicitante que sobre el referido inmueble han venido ejerciendo la posesión legítima, es decir, de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, con el ánimo de ser sus dueñas y sin haber sido nunca molestadas, en el cual han edificado una construcción (casa), así como también su respectiva cerca, realizando igualmente labores de limpieza, mantenimiento en general y vigilancia permanente.
Pero que el día 06 de Abril del año en curso, se presentaron en el inmueble un grupo de personas, quienes en un acto de violencia penetraron al inmueble y tumbaron con su vehículo (camión) la construcción que allí existía, dejando solo los escombros, además de colocar en las paredes que conforman la cerca del terreno escritos con el nombre MARCOS MONTIEL, siendo esta la única persona del grupo de perturbadores que aparece identificada como venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.646.452 y de este domicilio.
Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados la parte querellante acompañó, como prueba preconstituída, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, el día 01 de Abril del presente año, en el cual declaran las ciudadanas MIRIAN COROMOTO GARCÍA y CARMEN ARMINDA TERAN, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.710.099 y 7.721.390, respectivamente, y ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente acompañó la parte querellante, los siguientes recaudos: documento de bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 05 de Abril de 2004; Inspección Extrajudicial practicada por el Notaría Público Quinto de Maracaibo, Estado Zulia, el día 06 de Abril del presente año; planilla de solicitud de compra de terreno ejido a la Alcaldía de Maracaibo, con su respectivo croquis de ubicación.
Pues bien, el Tribunal estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado de ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”
Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.”
Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.
Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Es de hacer notar, que el primero de los requisitos mencionados, es decir, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella sea mayor de un año o como también es llamado la ultra anualidad de la posesión, se considera esencial y de análisis primordial, lo que no le resta valor o fuerza a los demás, mucho menos si partimos de la premisa de que todos deben darse de manera concurrente.
Este primer requisito consiste en que el querellante, quien es el pretendido poseedor que propone la querella interdictal, haya estado en posesión legítima del bien ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación, y además que al intentar esta acción se encuentre en el ejercicio de esta posesión legítima que se inicio hace más de un año.
Tal y como lo establece Duque Corredor, con este límite temporal el legislador persigue dos objetivos fundamentales: Uno, que quien fue despojado de la posesión pueda recuperarla dentro del año a partir del despojo, mediante la acción interdictal de restitución contemplada en el artículo 783 del Código Civil. Y otro, que pasado el año, el despojador pueda solicitar protección judicial a la posesión ya consolidada, aún fruto del despojo. (DUQUE CORREDOR, 2.001: Pág. 75)
El legislador sustantivo exige también que la posesión sea perturbada. Este requisito consiste en la verificación de algún acto voluntario que contradiga o modifique la posesión del querellante, sin que implique la privación de tal posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, porque de lo contrario, se estaría en presencia más bien de un despojo.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, adjetivos de admisibilidad o procedibilidad, el legislador solo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas. En este sentido, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio las querellantes ciudadanas ANGELA AURORA RUBIO y MARITZA HERNÁNDEZ, manifiestan que vienen poseyendo de manera legítima un inmueble desde el año 1994, y a los efectos demostrativos de este hecho, consignan algunos instrumento, tales como Justificativo de Testigos de fecha 01 de Abril de 2004 y documento de bienhechurías de fecha 05 de Abril de 2004, verificándose del último, que efectivamente en aquel año (1994) se realizaron unas mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto de la acción, empero, de las declaraciones de los testigos y aun de las propias querellantes, infiere esta Juzgadora que no se logró demostrar el requisito de la ultra anualidad, ya que no bastaba con probar que en el referido año se construyeron algunas mejoras y que para aquella fecha la posesión ejercida pudo haber sido legítima, sino que se requiere, tal y como se analizó con anterioridad, que al intentar la acción interdictal de amparo las querellantes se encuentren en el ejercicio pleno y directo de esa posesión, con todos los requisitos que implica una posesión legítima, por lo que a criterio de esta Juzgadora las pruebas aportadas para demostrar la posesión legítima no fueron suficientes.
Asimismo, continúa observando este Órgano Jurisdiccional, que las querellantes manifiestan que el día 06 de Abril del año en curso, el ciudadano MARCOS MONTIEL, ya identificado, en compañía de otros ciudadanos, se presentó en el inmueble y con violencia penetraron tumbando con su vehículo (camión) la construcción que allí existía, dejando solo los escombros y colocando en las paredes que conforman la cerca del terreno escritos con el nombre MARCOS MONTIEL, constituyendo tal hecho un acto de perturbación a la posesión legítima alegada. En este sentido, cabe hacer notar, que de los documentos producidos con el libelo de la demanda, no se demuestra de manera alguna, que efectivamente el día 06 de Abril del presente año, el mencionado ciudadano MARCOS MONTIEL, haya atacado de derecho o de hecho la posesión legítima que alegan venir ejerciendo sobre el inmueble objeto de esta acción y el cual se encuentra plenamente identificado al inicio de la presente resolución.
Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo o posesorios, toda vez que las querellantes no lograron verificar la posesión ultra anual alegada, así como tampoco el hecho generador de la perturbación. Así se decide.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (fdo)
EU/dc
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