REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.39511
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 01 de Marzo de 2004, se le dió entrada por ante este despacho a la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOAN ALBERTO MEDINA y EMILY AURORA RIVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.292 y 9.755.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y asistidos por el profesional del derecho BILLY ARTURO GASCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.856. Los prenombrados cónyuges solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se dispuso la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 15 de Marzo de 2003, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procésales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOAN ALBERTO MEDINA y EMILY AURORA RIVERA BRACHO, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acta No.202.
El Tribunal deja expresa constancia, que ambos cónyuges declararon que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan

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