REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.085
I.- Consta de las actas procesales que:
Se inició este proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda intentada por la ciudadana JOHANNA EVELIN ALVIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.937, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ROMAY ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.319, todos de este domicilio, contra la Entidad Bancaria BANESCO, C.A. (BANCA UNIVERSAL, SACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1977, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A, y luego transformada en Banca Universal (SACA) BANESCO, en el respectivo Registro Mercantil llevado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A).
Luego de agotada la citación cartelaria del demandado, y designado como defensor ad-litem, el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, comparece por ante este Tribunal, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo plantea como punto previo en su escrito de promoción de cuestiones previas, que el procedimiento de citación de la demandada, debe declararse NULO por haberse gestionado por quien no es parte en el proceso, ya que, el mismo fue llevado a cabo por el ciudadano ALFREDO ROMAY ROMAY, por lo tanto, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se practique la citación personal del representante de la demandada; en cuanto a las cuestiones previas, el defensor ad-litem, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, aduciendo que conforme a lo relatado
por la ciudadana JOHANNA EVELIN ALVIS GARCIA, en su escrito libelar es “… propietaria de una Empresa Mercantil, denominada LIVIN’S, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 2000, bajo el No. 14, Tomo 57-A, más adelante la misma actora alega que el día 10 de Octubre de 2001, su negocio hizo una venta al mayor por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,oo), en venta de ropas al mayor a la empresa mercantil Kazuhiko, C.A. (AINO), como se evidencia de la factura sin número…”, de este modo, de la misma confesión de la actora se deduce que quien vende, factura y cobra es la empresa LIVIN’S, con personalidad jurídica propia y distinta de la ciudadana JOHANNA EVELYN ALVIS GARCIA, en consecuencia, la mencionada ciudadana carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que, ella no efectuó operación alguna con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que la haya afectado.
Por otra parte, también promueve el designado defensor ad-litem, abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en violación a lo dispuesto en el numeral 5 del mencionado artículo, por no haberse expresado de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, adoleciendo el libelo de la demanda de una serie de omisiones, faltas de indicación, vaguedades, imprecisiones e indeterminaciones que no permiten conocer con suficiente claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora e impiden a BANESCO comprender a cabalidad en que consiste la reclamación de la demandante y, consecuentemente, ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, aduce el defensor ad-litem, para el caso de que no sean declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas, con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco en su contenido y firma, la “Factura o facturas sin números, que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda, así como también el “reporte detallado” que dice la parte actora acompaña en original, puesto que dichos documentos no emanan de BANESCO y no están suscritos por ninguna de las personas que lo pueden legalmente obligar.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Como punto previo a la sentencia interlocutoria a dictarse en la presente causa, se hace necesario pronunciarse sobre la nulidad o no del procedimiento de citación del demandado. Pues bien, en este sentido el Tribunal para resolver acoge lo establecido por
el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” ( Enfasis del Tribunal)
En efecto, los comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.: 102 -103, en este sentido, comparten lo establecido por el aludido artículo, de la siguiente manera:
“El poder de apreciación del juez según ese principio finalista, se entiende está concebido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica. Ambas indagaciones –como sostiene ANDREOLI- tienen un fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales, y viceversa… Pero a la luz de este artículo 206 in fine, la presunción se convierte, en orden a las normas procesales, en presunción iuris tantum, en cuanto permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho…”
De esta manera, dado que el procedimiento de citación llevado a cabo en la presente causa, cumplió su fin, mal podría declararse nulo, ya que a la parte demandada se le designó defensor ad-litem, con lo cual se le está respetando su derecho a la defensa. Por lo tanto, el procedimiento de citación es valido. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las cuestiones previas promovidas por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; y el ordinal 6° consagra: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78”, efectivamente esta Sentenciadora, con respecto al primer ordinal citado observa que dentro del lapso legal correspondiente la parte actora no subsanó la misma, siendo que, en efecto la compra-venta fue llevada a cabo entre dos sociedades mercantiles, por lo tanto, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, por consiguiente, la ciudadana JOHANNA EVELIN ALVIS GARCIA, no debió demandar en nombre propio, sino en nombre de la Sociedad Mercantil LIVIN’S, C.A., actuando ella como su representante de acuerdo con lo establecido en el Acta Constitutiva de la empresa, a la cual representa, por lo que, la actora deberá corregir el defecto en el cual incurrió. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa que dentro del lapso legal correspondiente la parte actora no subsanó la misma, y a juicio de esta Juzgadora, considerando lo establecido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece como uno de los requisitos de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en este sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal, de fecha 16 de Julio de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual se establece:
“Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento iure, ya que es suficiente detalle con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos…”
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial y a lo que se desprende de las actas, es notorio que la parte actora en su escrito libelar de la demanda es ambigua e imprecisa, ya que no establece claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa su pretensión, en consecuencia, se ordena subsanar la omisión en que incurrió. Así se decide.
Por otra parte, con relación al desconocimiento alegado por la parte demandada, de las facturas y reportes presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre la validez o no de las misma, por considerar que esa opinión sólo puede ser emitida por este Tribunal en la oportunidad para la sentencia de mérito y no en la presente incidencia, por tratarse de asuntos que tocan el fondo de la causa. Así se decide.
En consecuencia, las mencionadas cuestiones previa basadas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil promovida por el demandado, deben prosperar en derecho. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6°, del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada Entidad Bancaria BANESCO COMPAÑÍA (BANCA UNIVERSAL (SACA)), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la ciudadana JOHANNA EVELIN ALVIS GARCIA.
En consecuencia, conforme al artículo 354 eiusdem, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane el defecto y omisión de que adolece el escrito libelar de demanda, como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar de la constancia en actas, de la notificación de la última de las partes, del presente pronunciamiento.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria, (fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO.
EU/ma
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