REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 37.433
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YOSSELINE MARGARITA SÁNCHEZ RAUSSEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.058.112, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio, ciudadano Carlos Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.916, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano SERVIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.458.353, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 04 de agosto de 2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en La Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 41, Torre 41, apartamento 0904 del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Manifiesta que desde hace aproximadamente ocho meses, su consorte ha mantenido un comportamiento distante y retraído para con ella, sin dar jamás explicación de su conducta; que no quiere hacerse responsable de sus obligaciones conyugales y familiares, de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud para que cumpla con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Expresa que el día 08 de diciembre de 2000 su cónyuge la abandonó de manera deliberada y sin motivo, negándose a regresar al hogar, pese a las reiteradas gestiones que ella, familiares y amigos hicieran para que volviera a su lado; aún así se marcho del hogar llevándose toda su ropa y enseres personales, situación que se ha prolongado hasta la fecha. Asimismo expresa que durante la unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos.
Se admitió la demanda en fecha 19 de Junio de 2001, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 27 de Septiembre de 2001 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparece publicado el referido cartel, en fecha 03 de Abril de 2002.
En fecha 03 de Junio de 2002, por solicitud de la demandante, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Ricardo Azar, con INPREABOGADO N° 91.382, quien previa notificación, aceptó el cargo y se juramento el día 25 de Junio de 2002, y el día 06 de Noviembre del mismo año fue citado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, en fecha 07 de Abril de 2003, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de las partes y en donde el defensor Ad-Litem de la cónyuge demandada, consigna escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho y fundamentos jurídicos esgrimidos por el actor.
Solo la actora promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y sin la presentación de informes de ninguna de las partes, este Juzgado, pasa a decidir la presente causa, haciendo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, una vez contestada la demanda, se inicia el lapso probatorio, donde corresponde a cada una de las partes probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como los establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se evidencia de las actas que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, dicha parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos OSORIO/SÁNCHEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ y DOUGLAS DE LOS REYES PARRA QUINTERO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 9.315.443 y 4.156.198 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen a los esposos OSORIO/SÁNCHEZ desde hace varios años, que vivían en La Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 41, Torre 41, apartamento 0904 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que saben y les consta que los éstos eran cónyuges y que desde hace tres años el señor SERVIO ENRIQUE OSORIO ROMERO sin motivo alguno y en forma deliberada abandonó a la señora YOSSELINE MARGARITA SÁNCHEZ RAUSSEO y no ha regresado con ella.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta sentenciadora los elementos que tipifican las causal alegada y citada por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada, abandonó el hogar conyugal, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la defensor ad-litem del cónyuge demandado no pudo enervar la pretensión de su cónyuge, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora, concluye esta sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YOSSELINE MARGARITA SÁNCHEZ RAUSSEO contra el ciudadano SERVIO ENRIQUE OSORIO ROMERO , ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04 de Agosto de 2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, anta N° 177.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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