REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38819
I.- Consta en las actas que:
Con fecha once (01) de Abril de dos mil tres (2003), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JORGE RENAN VALBUENA QUINTERO y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.746.815 y 14.524.695, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Abril de dos mil cuatro (2004) el ciudadano JORGE RENAN VALBUENA QUINTERO, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, previa notificación de la ciudadana NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, la cual acudió a la sala de este despacho a darse por notificada en fecha 05 de Mayo de 2004, ambos solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JORGE RENAN VALBUENA QUINTERO y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JORGE RENAN VALBUENA QUINTERO y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el dia siete (07) de Octubre del dos (2000), por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 70.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos cónyuges, dado que no hubo divergencia sobre ello, convinieron en dividirlos, en los siguientes términos:
Con respecto al único bien adquirido por los solicitantes, constituido por un VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO CELICA AUTOMÁTICO, AÑO 1998, COLOR NEGRO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS GAL87T, SERIAL DE CARROCERÍA ST2020129661, SERIAL DEL MOTOR 3S2488718, valorado en CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), el cónyuge JORGE RENAN VALBUENA QUINTERO declaró en el momento de la partición haber entregado la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.250.000,00) a su cónyuge la ciudadana NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA la cual manifestó estar conforme con la partición del bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillan




En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan
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