REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 38.685
I.- Consta en las actas procesales que:
En el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana LORENA JOSEFINA APARICIO ZULETA, titular de la cédula de identidad No. 9.705.464, en contra de los ciudadanos RUBIS PIRELA GRANADILLO y NERY ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.234 y 7.763.706, respectivamente, y domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes mueble propiedad de los demandados, y muy especialmente sobre las cantidades de dinero que le puedan corresponder al co-demandado ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO, por concepto de haberes de las prestaciones sociales, fideicomisos y sus intereses y acaciones que le correspondan al referido ciudadano, con ocasión a la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todo hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 49.500.360,oo), que corresponde al doble de la suma demandada, que incluye capital adeudado e intereses, más honorarios y costas.
Seguidamente, la medida fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 2003, y recayó sobre las cantidades de dinero que le puedan corresponder al co-demandado ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO, por concepto de haberes de las prestaciones sociales, fideicomisos y sus intereses y vacaciones que le correspondan al referido ciudadano, con ocasión a la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todo hasta cubrir el monto decretado y anteriormente señalado.
Posteriormente, en fecha 06 de Febrero del año en curso, el Abogado en ejercicio ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO, presenta escrito de oposición a la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal, fundamentando su oposición en el hecho de que la medida decretada es inconstitucional, toda vez que a su criterio los conceptos laborales embargados en el presente juicio forman parte del salario integral, según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si el salario es inembargable, tal y como lo preceptua la Constitución Nacional, igualmente lo serían los conceptos afectados por la medida decretada.

II.- Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil que:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...” (Negrillas del Tribual)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que nuestro legislador adjetivo estableció dos oportunidades, excluyentes según las circunstancias, para que la parte afectada por la ejecución de una medida, formule oposición a la misma con fundamento en los alegatos que creyere conveniente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de un análisis de las actas que componen el presente expediente, concatenado con un cómputo realizado a los lapsos procesales atinentes a la citación de los demandados, se puede constatar claramente que para el momento de la ejecución de la medida, esto es para el día 14 de Marzo de 2003, la parte contra quien recayó su ejecución no se encontraba citada, por lo que en aplicación de la norma anteriormente transcrita, el lapso perentorio que tenía el ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO para formular su oposición, era el de los tres días siguientes al perfeccionamiento de su citación.
En fecha 08 de Septiembre del pasado año 2003, queda perfectamente citado el co-demandado ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO, tal y como se desprende de la última formalidad atinente a la citación cartelaria cumplida por la Secretaria natural de este Juzgado, por lo que fue a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso para formular la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las cosas así, resulta claro, que la oposición a la ejecución de la medida formulada por el co-demandado afectado, es manifiestamente extemporánea, ya que no fue presentada si no hasta el 16 de Febrero del año en curso, fecha esta en la que el Apoderado Judicial del ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO, consigna un escrito donde expone las razones por las cuales considera que la medida decretada y ejecuta es inconstitucional.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo ejecutada en la presente causa. Así se declara.-

III.- Por los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO, anteriormente identificado. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abog. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.
EU/dc