REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2.258

En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio RODOLFO URRIBARRI ROMERO, actuando como apoderado judicial de la compañía anónima HIERRO Y ACERO C.A, registrada en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de octubre de 1961, No. 76, Tomo IX, en contra del FREDDY BOULTON-INGENIEROS CONTRATISTAS, comerciante establecido, según registro de comercio que está inserto al No. 36, Libro 53, Tomo 1º, del Libro de Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la emisión de dos letras de cambio en fecha dos (2) de abril de 1967 y nueve (9) de enero de 1968 respectivamente, por los montos de diecinueve mil quinientos dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 19.502,65) y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.637,61) respectivamente, con fecha de vencimiento de dos (2) de abril de 1967 y nueve (9) de marzo de 1968; este Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de febrero de 1968, fecha en que la parte actora solicitó que se dictara sentencia, hasta el día dos (2) de marzo del presente año, fecha en que se solicitó que se remitiera el expediente de la Oficina de Registro Principal a este Tribunal, transcurrieron más de treinta y seis (36) años sin que la parte actora realizara ningún acto de procedimiento para impulsar el proceso entre las dos mencionadas actuaciones. Ahora bien, de conformidad con el principio general de “tempus regit actum,” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, la norma procesal aplicable en el presente caso es el Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual era la norma vigente para el momento de las actuaciones. En consecuencia,
por cuanto transcurrieron más de tres (3) años de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 201 ejusdem, como es la extinción de la instancia.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio RODOLFO URRIBARRÍ ROMERO actuando como apoderado judicial de la compañía anónima HIERRO Y ACERO C.A, en contra de FREDDY BOULTON-INGENIEROS CONTRATISTAS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de abril de 1968; por lo que, se ordena oficiar a la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines legales correspondientes.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abog. Militza Hernández Cúbillan.
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria, Abog: Militza Hernández Cúbillan.
ELUN/MHC/dcjf