REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00267
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: MIRELIS MARIA QUIROZ QUIROZ
DEMANDADO: CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO.-



Visto sin conclusiones.-
En fecha ocho de diciembre del año dos mil tres, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: MIRELIS MARIA QUIROZ QUIROZ, colombiana, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número: C-22.884.129, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: KEIDIS YUDITH Y LUIS ENRIQUE PARRA QUIROZ; asistido por la Abogada, Defensor Público Segunda para el Área de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadana: MARIA MILAGROS SUAREZ; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.135.984, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron no cumple con las obligaciones alimentarías respecto de sus hijos. Y solicita, en escrito por separado, el embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de los ingresos del RECLAMADO, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, el cincuenta por ciento (50%) de bonificación de fin de año, aguinaldo y/o utilidades de fin de año; y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.-
En esa misma fecha ocho de diciembre de dos mil tres, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo.-Con fecha diez de diciembre de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó a la Alcaldía.- Con fecha quince de diciembre de ese año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifestaba que EL RECLAMADO se negó a firmar la boleta de citación, y en esa misma fecha se le libró boleta de notificación.- En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil tres, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.- En fecha veintisiete de enero del año dos mil cuatro, se agregó al expediente exposición del Secretario de este Tribunal, manifestando que hizo entrega de la boleta de notificación al RECLAMADO.- En fecha veintisiete de enero de este año dos mil cuatro se dictó un auto de avocamiento y se ordenó la notificación de las partes.- Con fecha seis de febrero del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil, manifestando que notificó del avocamiento a LA RECLAMANTE.- Con fecha diez de marzo del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil, manifestando que notificó del avocamiento al RECLAMANTE.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, las partes no asistieron al acto.- En cuanto a las promociones de pruebas, las partes no promovieron pruebas, por lo tanto no se evacuó prueba alguna.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, y tomando como norte el interés superior de los niños, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito libelar por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Secretario inserto al folio 10 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 29-03-04, luego de haber concluido el lapso
De avocamiento; fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: MIRELIS MARIA QUIROZ QUIROZ, colombiana, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número: C-22.884.129, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: KEIDIS YUDITH Y LUIS ENRIQUE PARRA QUIROZ; en contra del ciudadano: CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.135.984, y del mismo domicilio de la demandante, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El treinta por ciento (30%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNA, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los trece días del mes de mayo del año dos mil cuatro.-Años 194ª y 145ª.
La Jueza,
Abg. Egda Josefa Prada Pérez
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las diez de la mañana, quedando anotada bajo el número: 05 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández