Se inicia este proceso en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA ESTILITA ROSA GONZALEZ DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V–7.705.303, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, MARISOL FRANCO ESCALONA ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 67.987, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, admitida cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Junio de Dos Mil Tres (2003), en contra de la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1988, bajo el Nro. 21, Tomo 54A.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de abril del año 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1988, bajo el Nro. 21, Tomo 54A, en una finca propiedad de la misma ubicada en el Kilómetro 32 vía el Mojan al lado de la Granja Centro Vitícola, Municipio Mara, por un tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días, desempeñando el cargo de OBRERO AGRÍCOLA, devengando una remuneración semanal de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36.586,oo) para una remuneración mensual de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (150.797,40), cumpliendo rigurosamente el siguiente horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:30 a.m. a 5:30 p.m..
Que el día 23 de Diciembre, el Ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V–5.292.966, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Compañía, le manifestó que le iba a dar unas pequeñas vacaciones como era de costumbre allí y que entraría a trabajar de nuevo el 02 de Enero del año 2003, entregándole una liquidación por el año de servicio, que ascendía a QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,oo), la cual firmo de buena fe creyendo en la palabra del SR. JESÚS CALDERA.
Que posteriormente se presento el 08 de Enero de 2003 y le atendió el caporal de la finca, manifestando que el SR. CALDERA no me quería ver por allí, porque para eso había firmado mi renuncia y que le contesto que el no había firmado ninguna renuncia que lo que había firmado era la liquidación anual, retirándose a las 11:00 a.m. Que luego de eso acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Mojan, Municipio Mara Estado Zulia, para asesorarse y le informaron que debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria en esa misma Sub-Inspectora del Trabajo, en donde presento su reclamación por prestaciones sociales, y le dieron una citación para un acto conciliatorio el 28 de Febrero de 2003 a las 10:00 a.m., a la cual no asistió, procediéndose a realizar una segunda citación para el día 13 de marzo de 2003, a las 10:00 a.m., presentándose el Señor JESÚS CALCERA alegando que yo no tenia derecho a reclamar nada por concepto de Prestaciones Sociales ni ningún otro concepto porque había firmado la renuncia, situación esta que le causo sorpresa porque en ningún momento lo hizo y lo que firmó fue un recibo de pago por la liquidación que le dieron el 23/12/0. Posterior a ello le solicitó al Señor Caldera que le diera una copia de la liquidación y le entrego fue una copia de la supuesta renuncia, la cual desconocía hasta ese momento en que fue alegada y entregada posteriormente por la parte demandada, percatándose que a simple vista se pueda determinar que no fue elaborada por su persona, que de lo contrario no estaría reclamando nada por ningún concepto laboral, al cual no tuviera derecho, las cuales probará, en su oportunidad, y una tercera citación para el día 18-03-03, las cuales aparecen registradas en el libro de control de citaciones llevados por esta Sub-Inspectoria del Trabajo.
Que agotada la vía conciliatoria, y no habiendo satisfecha mis derechos labores, es por lo que en base a todos los argumentos expuestos, ocurro a demandar al ciudadano GUISEPPE ATTARDI en su condición de Presidente de la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por este Tribunal las cantidades que les adeudas por prestaciones sociales, que son las siguientes:
PRIMERO: Por concepto de antigüedad, artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo. 27/04/01 al 2002, el equivalente a 45 días de salario que a razón de Bs. 4.752,oo diarios equivale a DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,oo).
SEGUNDA: Por concepto de antigüedad, artículo 108 ejusdem, correspondiente al periodo 27-04-2002 al 23-12-2003, el equivalente a 62 días de salario que a razón de Bs. 5.702,40 diarios, equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 353.548,80).
TERCERO: Por concepto de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 45 días de salario que a razón de Bs. 5.702,40 diarios equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 256.608).
CUARTO: Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, el equivalente a 60 días de salario que a razón de Bs. 5.702,40 diarios equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 342.144,oo).
QUINTO: Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2001 al 2002, el equivalente a 23 días de salarios que a razón de Bs. 5.702,40 diarios, equivalen a CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 131.155,20).
SEXTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo del 2002 al 2003, el equivalente a 16 días de salario que a razón de Bs. 5.702,40 diarios equivalen a NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 91.238,40).
SÉPTIMO: Por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 25 días de salario que a razón de Bs. 5.702,40 diarios, equivalen a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,oo).
Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.531.094,40) de los cuales ha recibido los siguientes cantidades por adelanto de prestaciones sociales. Periodo 2001 – 2002, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 356.000,oo), y para el periodo 2002 – 2003 la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,oo), resultando un saldo de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 588.094,40) que le adeuda GUISEPPE ATTARDI por concepto de Prestaciones Sociales, en su condición de Presidente de la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., por el tiempo de servicio que presto para la misma y que pide que le sean canceladas o sea obligado a ello por este Tribunal.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación personal de la demandada en la persona de su Director JESÚS ALBERTO CALDERA, la cual no fue posible practicar según exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-07-03. En diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2003, el demandante solicito la citación cartelaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por auto de fecha 04-09-03, el Tribunal acordó la citación cartelaria de la demandada. Por exposición hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 09-09-03, hace conocimiento del Tribunal que en fecha 08-09-03 fijó cartel en la sede de la empresa y en la puerta del tribunal. En fecha 17-09-03 el demandante solicito por diligencia se nombrará Defensor Ad-litem
En fecha 25 de Septiembre de 2.003 el apoderado judicial de la empresa desarrollo agrícola el condado, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre de fecha 22 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 70, Tomo 83 de los Libros respectivos, llevados por dicha notaría, a través de diligencia procedió a darse por citado del presente juicio.
En fecha primero (1) de Octubre de 2.003 el apoderado de la demandada, consigno escrito de contestación a la demandada. En dicha oportunidad la demandada negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana ANA ESTILITA ROSA GONZALEZ DE CHACÍN, a quien identificó, no se le adeuda los conceptos laborales que su pretensión exige, ya que en fecha 18 de Diciembre del año 2002, presentó escrito de renuncia o retiro voluntario formal por ante la secretaria de la oficina del ciudadano JESÚS CALDERA NAVARRO, quien funge como Director de las Instalaciones el cual están demandando. Y que le canceló los respectivos conceptos laborales que había creado a su favor, recibiéndolos conformemente. En consecuencia: 1) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.. 213.840,oo) por concepto de antigüedad correspondiente al 27-04-01 al 2002, equivalentes a 45 días de salario; 2) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 352.548,80) por concepto de antigüedad correspondiente al período 27-04-2002 al 23-12-03, equivalente a 62 días de salario. 3) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 256.608,oo) por concepto de preaviso, equivalente a 45 días de salario. 4) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 342.144,oo), por concepto de indemnización por despido, equivalente a 60 días de salario. 5) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 131.155,20), por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al periodo 2001 – 2002.equivalente a 23 días de salario; 6) Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 91.238,40), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada.2.002 2.003 equivalente a 16 días de salario; 7) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,oo), por concepto de utilidades, equivalentes a 25 días de salario.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude a la trabajadora ya identificada la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,oo), ya que los conceptos exigidos por la trabajadora se hubieran causado si la hubiesen despedido, pero que estamos en presencia de un retiro voluntario donde la trabajadora termino la relación laboral por renuncia que presentó ella misma por escrito. Por ultimo solicito que sea agregada a los autos el escrito, y que se certificara el poder y se le devolverá el original.
Abierto el juicio a pruebas, las partes en este proceso consignaron las que constan en actas admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Octubre del 2003.
Trabada la litis en la forma expuesta observa esta sentenciadora que el demandado en su escrito de contestación a la demanda admite la relación laboral pero alegó que el motivo del terminó de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora y que por ello nada le adeuda a la misma. Asi las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la demandante y en este sentido observa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas y solicito se aplique para la evaluación de las pruebas los principios de comunidad de la prueba y la adquisición procesal de las mismas.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ PALMAR, ROQUE ALFONSO BRAVO y MIRTHA ROSA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.414.853, E-18.936.237 y V-9.709.871, respectivamente.
RODOLFO PALMAR: Este testigo al momento de llamarlo el tribunal a declarar no presento cedula de identidad laminada, por lo que fue declarado inhábil para dar su testimonio. Por lo cual no puede ser valorado por esta sentenciadora. Y así se declara.
ROQUE ALFONSO BRAVO. Cuya declaración corre inserta a los folios 43 y 44 .Quien al responder la pregunta formulada por su promoverte en relación al horario de trabajo de la ciudadana demandante ANA ESTILITA GONZALEZ contesto “7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:30”, lo cual difiere con el horario señalado en el libelo de la demanda por la demandante, que afirma cumplir rigurosamente un horario de 7:30 de la mañana a 5:30 de la tarde. Aún cuando en la primera pregunta formulada por su promovente afirmo conocer a la demandante del trabajo. Al ejercer el derecho de pregunta el abogado de la parte demandada, en la octava repregunta formulada ¿diga el testigo con que fin vino a declarar? Contesto: “con el fin de que nos cancelaran la diferencia de unas prestaciones ya que fuimos despedidos” . en la tercera repregunta ¿diga el testigo si tiene un juicio o proceso incoado en contra de mi representada, la sociedad mercantil Desarrollo Agrícola El Condado, C.A?. contesto “si una demanda”. Con estas repuestas este testigo deja manifiesto a juicio de esta sentenciadora que tiene un interés muy particular en la resulta de este juicio. Por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 508 del código procedimiento civil en concordancia con el articulo 478 ejusdem desecha por inhábil el testimonio de este testigo no dándole ningún valor probatorio y así se declara.
MIRTA ROSA GONZALEZ DE CHACIN: Al analizar el testimonio de esta testigo que corre inserto a los folios 45 y 46 ambos inclusive, al preguntarle su promovente en relación al horario que cumplía la demandante contesto de 7:30 a 12:00 y de 1:00 a 5:30, lo cual no concuerda con lo señalado por el autor en su nivelo de demanda. Así mismo en la pregunta sexta ¿tiene conocimiento la testigo de que la Ciudadana Ana González haya renunciado voluntaria mente y en virtud de ello haya presentado algún tipo de documentación para sustentarlo como lo pretende hacer la parte demandada?. Contesto “NO”. Al repreguntarle el abogado de la demandada en la sexta repregunta ¿diga el testigo si por esta acción que realiza ayuda a la ciudadana Ana Estilita González a que le cancelen lo pedido en la demanda?. Contesto “SI”, esta respuesta a juicio de esta sentenciadora deja asentado que el testigo manifiesta interés en el proceso, razón por la cual lo considera inhábil y por tanto desecha este testimonio, no dándole ningún valor todo se conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 478 ejusdem y así se declara.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consignó escrito original de renuncia o retiro voluntario de fecha 18 de Diciembre de 2.002 firmado por la trabajadora, el cual corre inserto al folio 36, este documento que tiene carácter de privado por ser emanado de una de las parte de este proceso, fue desconocido por la parte contra quien se produjo al quinto día siguiente; pero dicha tacha no fue formalizada en la oportunidad legal, es decir al quinto día siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo y 443 ejusdem, el cual consagra lo siguiente “…. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observaran las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables.” Observa esta sentenciadora en relación a este documento privado que la parte demandante quién se le opuso el mismo no aplico como es debido lo establecido en el articulo 440 del código de procedimiento civil limitándose, a decir que desconocía el documento, y por cuanto la demandada insistió en el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y de el se evidencia que la demandante firmo la renuncia a su cargo y Así se declara.
2.- consigno original de comprobante de pago N- 7644 de fecha 16 de diciembre de 2.002 emitido por la demandada de un cheque no endosable signado con el N-00001529 de la cuenta corriente N-0108319550100008364 del Banco Provincial por la cantidad de bolívares 587.822,40 el cual fue firmado aceptado y recibido por la demandante en fecha el 23 de diciembre del 2.002. este documento de carácter privado opuesto a la parte demandante no fue desconocido ni negado por la misma en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo previsto en el articulo 444 del código de procedimiento civil, por lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en el hecho de demostrar que la trabajadora recibió el cheque señalado en el mismo y así se declara.
3.- Consigno constancia original de cálculos laborales emitidos por el servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo el cual corre inserto al folio 34. Este documento emanado de una autoridad administrativa tiene el carácter de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandante, por lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio y de él se evidencia el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Ana González estimado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Mara, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.- 587.822,40) y así se declara.
4.- Invoco el merito favorable de las actas cuando la trabajadora dice y admite en el folio N-4 de la demanda, que ella ha recibido conformemente la cantidad de bolívares 587.522,40 por concepto de la relación laboral que sostenía con su representada. Y así es apreciada por esta sentenciadora.
5.- Por último solicitó se oficiara a la agencia del Banco Provincial ubicado en Santa Cruz de Mara pidiendo copia certificada y conformación de cancelación del instrumento descrito en el punto N-2 (cheque). En fecha 09 de Octubre de 2.003 el tribunal dio cumplimiento a lo solicitado enviando oficio con el N-317/03 al Gerente del Banco Provincial de la Agencia de Santa Cruz de Mara, corre al folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho, comunicación emanada del banco Provincial, sucursal Santa Cruz de Mara de fecha cinco de Febrero de 2.004, la cual tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N317-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el cheque N° 15297 fue emitido a favor de la ciudadana Ana González por un monto de quinientos ochenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 587.833,40)el cual fue presentado y cobrado por la misma, Así se decide.
Pues bien una vez analizadas las pruebas evacuadas por las partes en este proceso, observa esta sentenciadora que correspondía a cada parte en el presente proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas tal y como lo establecen el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, así pues correspondía a la demandante demostrar que fue despedida y a la demandada acreditar pruebas de la renuncia de la demandante y de los pagos hechos.
Considera importante resaltar esta sentenciadora lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigos en el código de procedimiento civil venezolano, que indica en su texto original lo siguiente
“Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles sin embargo en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 12 de Mayo de 1.993 componensía del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano, en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta sala, en sentencia del 20 de Mayo 1.990 expresó “.... Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a la cual establece el articulo 508 del código de procedimiento civil, la regla de su apreciación..... ...... ,El juez no esta atado de mano por tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia, utilizando al efecto, principio de sana critica.
Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del código de procedimiento civil, permite afirmar que en él están contenidas las reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de prueba.
A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el juez desecha el testigo.
..... Por otra parte, el articulo 478 del código procedimiento civil, dice: “no puede tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asunto que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda esta relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
....... A este respecto , a dicho la sala que: “.... el citado articulo 344, (hoy 478), del código de procedimiento civil, no define el concepto interés, no expresa en que consiste: por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenida en la mencionada disposición , ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuentas características no previstas....” . (sent. De 8 – 11 –55. G. F. N-10 segunda etapa Pág.80)

Con fundamento a todo lo expuesto ratifica esta sentenciadora desechar por inhábiles los testigos presentados por la demandante en el presente proceso. Y Así se declara.
Igualmente en relación con la prueba N-1 presentada por la parte demandada, esto es la carta de renuncia firmada por la demandante, acóta esta Sentenciadora lo siguiente: Con fundamento a lo establecido en el articulo 444 del código procedimiento civil en relación con los documentos privados, al desconocer el documento la parte a quien le fue opuesto debe desconocer y negar su firma, no pudiendo limitarse a desconocer el contenido, porque el contenido de un documento a la luz de nuestra legislación no es materia de desconocimiento sino de tacha de falsedad, como lo establece el 443 ejusdem.
En sentencia del 20 de Marzo de 1.970 emitida por la Corte Superior Primera de Justicia en Juicio entre Paulette E. Lebouc contra Felipe Urbaneja Arismendi y otros, estableció “..... por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Esto no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta ultima en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autencidad de la firma...”
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas evacuadas por las partes en este proceso, y no habiendo traído a las actas, la parte actora, hechos que demostraran lo alegado por ella en el libelo de demanda, y por cuanto la parte demandada logró demostrar con sus pruebas la renuncia de la demandante y el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, se tiene como cierto lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda , se dice que la presente demanda no ha prosperado en derecho y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia, este juzgado de los Municipios, Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA ANA ESTILITA ROSA GONZALEZ DE CHACIN, ENCONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A. (ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta disposición.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los ocho (04) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 24 del 04-04-04, siendo las 2:11 p.m.-
LA SECRETARIA,