República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En su nombre
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
Expediente N° 983/2003.
Demandante: BARRERA RICARDO Nayit Del Socorro
C. I. N° E-81.762.692.
Demandado: DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha: 15/07/1988, bajo el Nº 21, Tomo 54-A.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NAYIT DEL SOCORRO BARRERA RICARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E–81.762.692, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada , MARISOL FRANCO ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.987, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, en contra de la Empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1988, bajo el Nro. 21, Tomo 54A.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 12 de Junio del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1988, bajo el Nro. 21, Tomo 54A, en una finca propiedad de la misma ubicada en el Kilómetro 32 vía el Mojan al lado de la Granja Centro Vitícola, Municipio Mara, por un tiempo de servicio de tres (03) años y cuatro (04) meses, desempeñando el cargo de Obrero Agrícola, devengando una remuneración semanal de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36.586,oo), para una remuneración mensual de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 171.072,00), cumpliendo rigurosamente el siguiente horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde.
Que el día 23 de Diciembre, el Ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V–5.292.966, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Compañía, le manifestó que debía tomar unas
vacaciones, que sin embargo continuó laborando los días 26, 27 y 29 de Diciembre del 2002, que le cancelaron adicionalmente y nuevamente el ciudadano JESÚS CALDERA, le manifestó que regresaría a trabajar el día 6 de enero del 2003, los cuales trabajó hasta el día 15 del mismo mes y fue cuando le dejaron una nota a la administradora de la Empresa, ciudadana ENDREINA SOCORRO, diciéndole que no debía seguir trabajando hasta que ella hablara con JESUS CALDERA, y al no recibir más notificas consideró que había sido objeto de un despido injustificado. Que acudió a la sub inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael de El Mojan y allí procedieron a citar en varias oportunidades al ciudadano JESUS ALBERTO CALDERA, en su condición de Director y en su comparecencia alegó que no tenía nada que reclamar puesto que supuestamente había firmado la renuncia, situación ésta que le causó sorpresa por cuanto nunca firmó renuncia alguna y que sólo firmo el recibo de un cheque de pago de liquidación.
Que luego la sub inspectoría del trabajo le hizo una tercera citación a la Empresa y nada se obtuvo, citaciones éstas que constan en el libro de control de citaciones llevados por la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Mara.
Que agotada la vía conciliatoria, y no habiendo satisfecha mis derechos labores, es por lo que en base a todos los argumentos expuestos, acudió a demandar al ciudadano GUISEPPE ATTARDI, en su condición de Presidente de la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por este Tribunal, las cantidades que le adeuda por prestaciones sociales, que son las siguientes:
PRIMERO: Por concepto de antigüedad, artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del año al 2000, el equivalente a 45 días de salario que a razón de (Bs. 4.320,00) diarios, equivale a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 194.400,00).
SEGUNDA: Por concepto de antigüedad, artículo 108 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del año 2001, el equivalente a 62 días de salario que a razón de (Bs. 4.752,00) diarios, equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 294.624,00).
TERCERO: Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, correspondiente al período del año 2002, el equivalente a 64 días de salario que a razón de (Bs. 5.702,40) diarios, equivalen a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 364.953,60).
CUARTO: Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 125 “ejusdem”, el equivalente a 90 días de salario que a razón de (Bs. 5.702,40) diarios equivalente a QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 513.216,00).
QUINTO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 60 días de salario que a razón de (Bs. 5.702,40) diarios, equivale a
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 342.144,00).
SEXTO: Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al período del año 2000 al 2002, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 47 días de salario que a razón de (Bs. 5.702,40) diarios, equivalen a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 268.012,80).
SÉPTIMO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período del año 2002, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 12,48 días de salario que a razón de (Bs. 5.702,40) diarios, equivalen a SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.168,96),oo).
OCTAVO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 37,5 días de salario que a razón de (Bs. 5.702,40) diarios, equivale a DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.840,00).
Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.262.356,36), de los cuales ha recibido por adelanto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 246.229,00), para el año 2000; TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 394.416,00), para el período 2001; y para el período 2002 la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 587.000,00); de lo cual resulta un saldo de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.034.711,36), cantidad esta que le adeuda GUISEPPE ATTARDI GRECO, por concepto de Prestaciones Sociales, en su condición de Presidente de la empresa DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A., por el tiempo de servicio que presto para la misma y que pide que le sean canceladas o sea obligado a ello por este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 22 de Agosto del año 2003, el Tribunal ordenó la citación personal de la demandada en la persona de su Director JESÚS ALBERTO CALDERA, la cual cumplió el Alguacil de este Tribunal en fecha 22-09-2003, quien manifestó que el demandado se negó a firmar y que acudiría al Tribunal con su abogado, y que en virtud de ello le manifestó el Alguacil que quedaba citado.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Desarrollo Agrícola El Condado C.A., presentó escrito consignando poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre de fecha 22 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 70, Tomo 83, de los Libros respectivos llevados por dicha notaría y en el mismo escrito procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana NAYIT DEL SOCORRO BARRERA RICARDO, a quien identificó, no se le adeuda los conceptos laborales que su pretensión exige, ya que en fecha 23 de Diciembre del año 2002, presentó escrito de renuncia o retiro voluntario formal por ante la secretaria de la oficina del ciudadano JESÚS CALDERA NAVARRO, quien funge como Director de las Instalaciones el cual están demandando. Y que le canceló los respectivos conceptos laborales que había creado a su favor, recibiéndolos conformemente; y que en virtud de ello: 1) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude (Bs. 194.400,00), por concepto de antigüedad correspondiente al año 2000, equivalentes a 45 días de salario; 2) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad de (Bs. 296.624,00), por concepto de antigüedad, equivalente a 62 días de salario; 3) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad de (Bs. 364.953,60), por concepto de antigüedad del período 2002, 4) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude la cantidad de (Bs. 513.216,00), por concepto de indemnización por despido; 5) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude la cantidad de (Bs. 342.144,00), por concepto de indemnización sustitutiva de pre-aviso; 6) Negó que la empresa adeude la cantidad de (Bs. 268.012,80), por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al período 2000-2002, los cuales asevera y suman 47 días; 7) Negó que la empresa le adeude la cantidad de (Bs. 1.977.350,40).
Por lo expuesto, la empresa que representa no le corresponde reconocer deuda alguna, ya que los conceptos exigidos por la trabajadora fueron canceladas al momento de presentar su renuncia voluntaria.
Abierto el juicio a pruebas, las partes en este proceso consignaron las que constan en actas admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Octubre del 2003.
Trabada la litis en la forma expuesta observa esta sentenciadora que el demandado en su escrito de contestación a la demanda admite la relación laboral pero alegó que el motivo del terminó de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora y que por ello nada le adeuda a la misma. Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la demandante y en este sentido observa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas y solicito se aplique para la evaluación de las pruebas los principios de comunidad de la prueba y la adquisición procesal de las mismas.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ PALMAR, ROQUE ALFONSO BRAVO y MIRTHA ROSA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.414.853, E-18.936.237 y V-9.709.871, respectivamente.
RODOLFO JOSÉ PALMAR: Este testigo no compareció a dar declaración y se dejó expresa constancia de ello (folio 35).
ROQUE ALFONSO BRAVO: al analizar la declaración de este testigo la cual corre inserta a los folios 36 y 37 ambos inclusive, observa esta sentenciadora que a la pregunta número tercera ¿ diga el testigo si tiene conocimiento que cargo desempeñaba la señora Nayit Barrera Ricardo, en la Finca el Condado? Contestó “secretaria,” en la cuarta pregunta ¿Dónde esta ubicada la finca el Condado? Contestó: “sector Las Cruces vìà al cerro San Andres”, Con estas repuestas este testigo deja manifiesto a juicio de esta sentenciadora que incurre en contradicción con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando manifiesta que se desempeñaba como Obrera Agrícola, para la empresa Desarrollo Agrícola el Condado C.A, ubicada en el Kilómetro 32 vía el mojan al lado de la granja Centro Vitícola del municipio Mara del Estado Zulia, en consecuencia esta sentenciadora por lo antes expresado de conformidad con en el articulo 508 del código procedimiento civil desecha por no haber dicho la verdad el testimonio de este testigo no dándole ningún valor probatorio y así se declara.
MIRTA ROSA GONZALEZ DE CHACIN: Al analizar el testimonio de esta testigo que corre inserto a los folios 38 y 39 ambos inclusive, al preguntarle su promovente en relación al cargo que ocupaba la ciudadana Nayit Barrera en la Finca el condado Contesto “secretaria”, en la cuarta pregunta, ¿Dónde esta ubicada la Finca el Condado? Contestó: “sector las cruces, kilómetro 21 vía al cerro San Andres”, en relación a la tercera repregunta que le fuera formulada por el abogado de la parte demandada ¿diga la testigo si tiene algún proceso incoado en contra de desarrollo agrícola el condado? Contestó: sí. Con estas repuestas este testigo deja manifiesto a juicio de esta sentenciadora que incurre en contradicción con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando manifiesta que se desempeñaba como Obrera Agrícola, para la empresa Desarrollo Agrícola el Condado C.A, ubicada en el Kilómetro 32 vía el mojan al lado de la granja Centro Vitícola del municipio Mara del Estado Zulia, en consecuencia esta sentenciadora por lo antes expresado de conformidad con en el articulo 508 del código procedimiento civil desecha por no haber dicho la verdad el testimonio de este testigo no dándole ningún valor probatorio , así mismo con la respuesta que hiciere a las repreguntas tercera a juicio de esta sentenciadora deja de manifiesto que tiene un interés en la resulta de ese juicio, pues reconoció que mantiene una relación de controversia judicial a raíz del despido laboral contra la demandada, por lo que con fundamento en el artículo 508 y 478 del Código de procedimiento civil , desecha por inhábil el testimonio de este testigo no dándole ningún valor probatorio y así se declara.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consignó escrito original de renuncia o retiro voluntario de fecha 18 de Diciembre de 2.002 firmado por la trabajadora, el cual corre inserto al folio 28, este documento que tiene carácter de privado por ser emanado de una de las parte de este proceso, fue desconocido por la parte contra quien se produjo al quinto día siguiente; pero dicha tacha no fue formalizada en la oportunidad legal, es decir al quinto día siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por remisión expresa del articulo y 443 ejusdem, el cual consagra lo siguiente “…. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observaran las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables.” Observa esta sentenciadora en relación a este documento privado que la parte demandante quién se le opuso el mismo no aplico como es debido lo establecido en el articulo 440 del código de procedimiento civil limitándose, a decir que desconocía el documento, y por cuanto la demandada insistió en el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y de el se evidencia que la demandante firmo la renuncia a su cargo y así se declara.
2.- consigno original de comprobante de pago N- 7654 de fecha 18 de diciembre de 2.002 emitido por la demandada de un cheque no endosable signado con el N-00001538 de la cuenta corriente N-0108319550100008364 del Banco Provincial por la cantidad de bolívares 587.822,40 el cual fue firmado aceptado y recibido por la demandante en fecha el 23 de diciembre del 2.002, el corre inserto al folio 26. Este documento de carácter privado opuesto a la parte demandante no fue desconocido ni negado por la misma en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo previsto en el articulo 444 del código de procedimiento civil, por lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en el hecho de demostrar que la trabajadora recibió el cheque señalado en el mismo y así se declara.
3.- Consigno constancia original de cálculos laborales emitidos por el servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo el cual corre inserto al folio 27. Este documento emanado de una autoridad administrativa tiene el carácter de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandante, por lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio y de él se evidencia el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Ana González estimado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Mara, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.- 587.822,40) y así se declara.
4.- Invoco el merito favorable de las actas cuando la trabajadora dice y admite en el folio N-3 de la demanda, que ella ha recibido conformemente la cantidad de bolívares 587.522,40 por concepto de la relación laboral que sostenía con su representada. Y así es apreciada por esta sentenciadora.
5.- Por último solicitó se oficiara a la agencia del Banco Provincial ubicado en Santa Cruz de Mara pidiendo copia certificada y conformación de cancelación del instrumento descrito en el punto N-2 (cheque). En fecha 09 de Octubre de 2.003 el tribunal dio cumplimiento a lo solicitado enviando oficio con el N-323/03 al Gerente del Banco Provincial de la Agencia de Santa Cruz de Mara, corre al folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis, comunicación emanada del banco Provincial, sucursal Santa Cruz de Mara de fecha cinco de Febrero de 2.004, la cual tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N323-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el cheque N° 15388 fue emitido a favor de la ciudadana NAYIT BARRERA
por un monto de quinientos ochenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 587.833,40)el cual fue presentado y cobrado por la misma, Así se decide.
Pues bien una vez analizadas las pruebas evacuadas por las partes en este proceso, observa esta sentenciadora que correspondía a cada parte en el presente proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas tal y como lo establecen el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, así pues correspondía a la demandante demostrar que fue despedida y a la demandada acreditar pruebas de la renuncia de la demandante y de los pagos hechos.
Considera importante resaltar esta sentenciadora lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigos en el código de procedimiento civil venezolano, que indica en su texto original lo siguiente
“Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles sin embargo en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 12 de Mayo de 1.993 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano, en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta sala, en sentencia del 20 de Mayo 1.990 expresó “.... Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a la cual establece el artículo 508 del código de procedimiento civil, la regla de su apreciación..... ...... ,El juez no esta atado de mano por tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia, utilizando al efecto, principio de sana critica.
Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del código de procedimiento civil, permite afirmar que en él están contenidas las reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de prueba.
A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el juez desecha el testigo.
..... Por otra parte, el articulo 478 del código procedimiento civil, dice: “no puede tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo, el abogado o apoderado por la arte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asunto que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda esta relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
....... A este respecto , a dicho la sala que: “.... el citado articulo 344, (hoy 478), del código de procedimiento civil, no define el concepto interés, no expresa en que consiste: por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenida en la mencionada disposición , ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuentas características no previstas....” . (sent. De 8 – 11 –55. G. F. N-10 segunda etapa Pág.80)
Con fundamento a todo lo expuesto ratifica esta sentenciadora desechar por inhábiles los testigos presentados por la demandante en el presente proceso. Y Así se declara.
Igualmente en relación con la prueba N-1 presentada por la parte demandada, esto es la carta de renuncia firmada por la demandante, acota esta Sentenciadora lo siguiente: Con fundamento a lo establecido en el articulo 444 del código procedimiento civil en relación con los documentos privados, al desconocer el documento la parte a quien le fue opuesto debe desconocer y negar su firma, no pudiendo limitarse a desconocer el contenido, porque el contenido de un documento a la luz de nuestra legislación no es materia de desconocimiento sino de tacha de falsedad, como lo establece el 443 ejusdem.
En sentencia del 20 de Marzo de 1.970 emitida por la Corte Superior Primera de Justicia en Juicio entre Paulette E. Lebouc contra Felipe Urbaneja Arismendi y otros, estableció “..... por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Esto no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta ultima en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba
de la autenticidad de la firma...”
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas evacuadas por las partes en este proceso, y no habiendo traído a las actas, la parte actora, hechos que demostraran lo alegado por ella en el libelo de demanda, y por cuanto la parte demandada logró demostrar con sus pruebas la renuncia de la demandante y el pago de lo que le correspondía por concepto
de prestaciones sociales, se tiene como cierto lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda , se dice que la presente demanda no ha prosperado en derecho y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia, este juzgado de los Municipios, Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA NAYIT BARRERA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO, C.A. (ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta disposición.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los ocho (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 08 del 12-05-04, siendo las 2:11 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA.
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