REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP. N° 1.899.-

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con los ciudadanos JENNYS RAMONA MARQUEZ DE AVENDAÑO Y JORGI ENRIQUE AVENDAÑO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.683.286 Y 10.688.665 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de sus hijos JENNIFER ARIOLIS Y JEFERSON ENRIQUE AVENDAÑO MARQUEZ.-

Narran los solicitantes que una vez atendidos y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora Pública interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el Convenimiento.

Por auto dictado en fecha 27 de Mayo del 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:


Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos JENNYS RAMONA MARQUEZ DE AVENDAÑO Y JORGI ENRIQUE AVENDAÑO MEDRANO, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JENNYS RAMONA MARQUEZ DE AVENDAÑO Y JORGI ENRIQUE AVENDAÑO MEDRANO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el presente juicio, asimismo el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete días del Mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 123

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,