REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1734.-
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA presentado por la ciudadana HEMELIN LAURA ORTEGA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.885.607, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida de la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4-332-359. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, en contra del ciudadano CESAR GERONIMO BARRIOS GALUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.467.176, a favor de la niña HEMICER EMELIANA BARRIOS ORTEGA.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley mediante auto de fecha 02 de Junio de 2003, ordenándose lo pertinente del caso: la citación del demandado CESAR GERONIMO BARRIOS GALUE; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Embargo Preventivo.
Consta agregado al folio 05, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; al folio 6 y 7, oficio N° 390 del Hospital General Santa Bárbara, donde remite información sobre el sueldo que devenga el demandado César Jerónimo Barrios Galué; al folio 09 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado al abogado Jesús Alexander Rosales, por el demandado de auto.
Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de citación del demandado CESAR GERONIMO BARRIOS GALUE, y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes promovió pruebas en esta causa.
Corre inserto al folio 03 de este expediente, copia del Acta de Nacimiento de la niña HEMICER EMELIANA BARRIOS ORTEGA, la cual tienen pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos por nuestro Legislador Venezolano, específicamente en los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y la menor anteriormente mencionada y por ende, la obligación Alimentaria que deben las partes de este proceso a sus hijos.
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija HEMICER EMELIANA BARRIOS ORTEGA, aunado al hecho que el demandado no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que no se han cubierto los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con la obligación alimentaria que debe a su hija HEMICER EMELIANA BARRIOS ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana HEMELIN LAURA ORTEGA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.885.607, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR GERONIMO BARRIOS GALUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.467.176, a favor de la niña HEMICER EMELIANA BARRIOS ORTEGA. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”, fija al demandado CESAR GERONIMO BARRIOS GALUE, lo siguiente: PRIMERO: Como pensión alimentaria mensual, el equivalente a las tres quintas partes del salario mínimo (3/5); en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.- Asimismo se ordena la retención de las tres quintas (3/5) partes de lo que obtenga el demandado mensualmente por concepto de Tickets de Alimentación; al igual que el cien por ciento (100%) de las primas por hijo en caso de que perciba el demandado César Jerónimo Barrios Galué.- SEGUNDO: Para la época de vacaciones, se fija las tres décimas partes (3/10) del salario mínimo, los cuales serán deducidos del Bono Vacacional que devenga el demandado de autos. TERCERO: A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija el equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, los cuales serán deducidos de los aguinaldos o bonificación de fin de año. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las Prestaciones Sociales, Ahorros, Fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder por concepto de Bonos al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de la mencionada niña, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Junio del 2003.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 112.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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