REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE N° 1.803.-


Visto el contenido de la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.167.822, de profesión Oficial de Seguridad, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio YASMIR DEL CARMEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173, en contra de la Empresa SERENOS METOPOLITANOS OCCIDENTE C.A., a fin de que convengan o en su defecto se les condene a ello, en el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 891.601,28) por los conceptos estipulados en el libelo de la demanda.

Alega el demandante que su relación laboral comenzó el día 25 de Enero del 2003, y su despido ocurrió el 20 de Julio de 2003, con tiempo de servicios de 05 meses y 25 días de trabajo ininterrumpido, devengando como salario mensual la cantidad de 209.088,oo Bolívares. Asimismo, afirma que sus labores consistía en trabajar como oficial de seguridad en las empresas donde le fuese indicado por la administradora Lucila, hasta el día 20 de Julio del 2003, en que fue despedido de manera verbal e injustificadamente por la mencionada administradora, por lo cual procedió al reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.

Finalmente, expresa el demandante que ejerce acción de cobro de bolívares derivada de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, fundamentándola en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de leídos los elementos de hecho y de derecho plasmados en la demanda y su reforma resumidos por este juzgador en esta decisión, necesariamente ha de concluirse que se trata de una acción de naturaleza laboral contentiva de la pretensión de pago de los conceptos especificados en el libelo derivados de la existencia de una relación de trabajo extendida en el tiempo, según afirma la reclamante, desde el 25 de Enero de 2003, hasta el 20 de Julio de 2003, fecha en que el accionante afirma que fue despedido; todo conlleva que este análisis nos permita concluir en que se trata, sin género de dudas, de una acción de naturaleza laboral que debe ser ventilada por los jueces competentes para ello, conforme al principio del juez natural.

En este sentido, observa este juzgador que hoy en día se encuentra vigente y en aplicación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el circuito judicial laboral perteneciente al Estado Zulia, cuyas disposiciones adjetivas, en criterio de quien suscribe esta decisión, despojan de competencia a este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rigiéndose sus actuaciones en aquellos procedimientos conforme a las normas transitorias en ella contenidas. En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que el Artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla varias hipótesis para aquellas causas que se encuentren en primera instancia, lo cual coloca al presente asunto como causa que cursa en este Tribunal actuando con la jerarquía de primera instancia, conforme a la competencia material funcional que le atribuía la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 665, literal a), con lo cual tenía la potestad jurisdiccional de sustanciar, conocer y decidir las causas laborales en la primera instancia del litigio entre partes, aún cuando la denominación del Juzgado, desde la reforma de la división político-territorial del Estado Zulia, siempre ha sido en relación al Municipio Colón, ampliada posteriormente al Municipio Francisco Javier Pulgar, pero jamás denominado Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, se repite, dado que el legislador orgánico laboral extendió la tutela judicial efectiva a laborantes y patronos con relaciones de esta especie en el interior de los Estados, atribuyéndole competencia en materia laboral a los Juzgados de Municipios sobre asuntos de cualquier cuantía en las jurisdicciones donde no existieran tribunales especializados, pero actuando –por supuesto- con la jerarquía de Tribunales de Primera Instancia para el asunto ventilado por competencia territorial en su sede, es obligante interpretar la norma como de atribución de competencia con jerarquía de primera instancia y así se ha venido desempeñando este juzgado desde la extensión de la competencia material funcional por parte de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 665,literal a).

Sin embargo, con la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa que el numeral 1 de su Artículo 197, dispone como norma transitoria, que todas aquellas causas que se encuentren primera instancia, entiende este órgano jurisdiccional subjetivo, que se trata de causas que reposen en tribunales que actúan con la jerarquía de primera instancia laboral, como ocurre con este juzgado municipal por la razones ya explicadas (Art. 665, literal a), en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda, han de ser remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de que ellas sea tramitadas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que en el presente asunto, de indudable naturaleza laboral, no se ha dado contestación al fondo de la demanda, lo cual hace imperativo para este juzgador la remisión de todas actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en dicho numeral 1 del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aparte de los razonamientos consignados, este juzgador consigna en esta decisión, el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresado en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, donde en su página 566, afirma:

“En orden al ordinal primero, pareciera que no se cumple la ultractividad de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero ha de tenerse en cuenta que como la nueva ley prevé la audiencia preliminar y el despacho saneador atinente a las cuestiones previas, el régimen de la nueva normativa no desconoce derechos adquiridos de los litigantes al postergar la contestación al fondo de la demanda cuando resulte infructuosa la mediación para el Convenimiento o arbitraje.”

Obsérvese que la no ultractividad de la ley anterior, es indicativo que la nueva normativa se aplica de inmediato conforme a la regla del Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para sustanciar, conocer y decidir este procedimiento laboral admitido el día 06 de Octubre de 2003, en donde no se ha dado contestación al fondo de la demanda, incoado por ALIRIO ANTONIO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.167.822, de profesión Oficial de Seguridad, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la Empresa SERENOS METOPOLITANOS OCCIDENTE C.A., y por vía de consecuencia, ORDENA LA REMISION DE ESTAS ACTUACIONES EN ORIGINAL al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que el mismo sea tramitado con arreglo a las normas de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se ordena notificar a la parte demandante en esta causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diez días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el N° 109.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMCG/jg.