REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 555-2001
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: MARCOS A. CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.084, asistido por los abogados SONIA BARBOZA, LUZ MILA MONTIEL y SABRINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.091, 46.544 y 83.168 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el JUZGADO DE COMERCIO DEL DISTRITO CAPITAL, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 337 y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil del Distritito Federal y Estado Miranda, el día 07 de junio de 1999, bajo el N° 75, tomo 07-A-Primero, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos ciudadana PERLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad.
Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano MARCOS A. CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.084, asistido por los abogados SONIA BARBOZA, LUZ MILA MONTIEL y SABRINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.091, 46.544 y 83.168 respectivamente, alegando: Que en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil uno (2001) aceptó el plan de jubilación especial contenido en el convenio celebrado por la empresa demandada y FETRATEL, pero se da el caso de que existen diferencias en cuanto a las prestaciones sociales que ha recibido y a las que según agrega el accionánte realmente le corresponde por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.628.649,79), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2001, posteriormente previo acto de parte fue admitida su reforma el día 01 de marzo del 2002.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Y como quiera que desde el día 02 de abril del 2003, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
LUG/nm
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