Expediente: 1011-2003



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 144º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.836.865, representado por la abogado YANETH CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.088, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: NELVIS GABRIELA RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AG118934 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado WILLIAM OSPINO, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado N° 51.948.
Ocurre la profesional del Derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana NELVIS GABRIELA RODRÍGUEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2003.
Se hizo presente por la parte demandante el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.836.865, representado por la abogado YANETH CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.088, y por otro lado, la ciudadana NELVIS GABRIELA RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AG118934 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado WILLIAM OSPINO, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado N° 51.948, y en la ejecución de la medida preventiva de secuestro celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) ofrezco pagar a la apoderada judicial de la parte actora LA CANTIDAD DE TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo) que incluyen el total de cánones vencidos hasta el mes de enero del año en curso y los correspondientes a los meses de febrero y marzo de este mismo año, así mismo los gastos concernientes a los gastos judiciales y honorarios profesionales, así mismo me comprometo a pagarles en este mismo acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el saldo restante es decir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo) en el plazo de 45 días contados a partir de la presente fecha.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que se allanó en el crédito demandado la ciudadana NELVIS GABRIELA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado WILLIAM OSPINO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, representado por la abogado YANETH CHOURIO LAMEDA, en contra de la ciudadana NELVIS GABRIELA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado WILLIAM OSPINO, en fecha 10 de febrero del 2004.

2) Se acuerda no archivar el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 1011-2003.
SECRETARIA:

LUG/nm ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA