REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 706-2002
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el tres (03) de junio del dos mil dos (2002) y admitida por este Tribunal el diez (10) de junio del dos mil dos (2002) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano NERIO BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.853.373, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por el abogado PEDRO JOSÉ VANEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.720, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador ASDRÚBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado, representado judicialmente por el abogado RAFAEL JOSÉ MORENO quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62605, por PRESTACIONES SOCIALES, pues alega el demandante que empezó a laborar para la demandada el primero (1°) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) teniendo un ultimo salario diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.996,90) recibiendo como jubilación la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.895.022,oo) la diferencia de las prestaciones sociales en TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.853.195,50) por lo que solicita a este tribunal le aplica la indexación a lo siguiente:
1) VACACIONES: Trece (13) meses del 31-07-1999 al 10-08-2000, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 169.947,30).

2) AGUINALDO: Trece (13) meses del 31-07-1999 al 10-08-2000, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 799.752,oo).

3) FIDEICOMISO: Trece (13) meses del 31-07-1999 al 10-08-2000, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.072,60).

4) Las sumas de las cantidades reclamadas ante este tribunal, así como las diferencias de las prestaciones sociales.

5) El aumento decretado por el presidente de la república del veinte porciento (20%) en el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el aumento decretado por el presidente de la república del veinte porciento (20%) en el mes de mayo del dos mil (2000) en los que entran todos los beneficios laborales como vacaciones, aguinaldos, antigüedad y otros conceptos laborales.

6) La cesta ticket de los años 1999, 2000 y 2001.

Lo que da una estimación inicial de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.154.771,90).

Posteriormente y previa solicitud de la parte demandante cumpliéndose como fueron los tramites para la citación personal de la parte demandada en fecha tres (03) de junio del dos mil tres (2003).
Luego en fecha once (11) de junio del dos mil tres (2003) la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expuso; en primer lugar que ya había trascurrido más de un año entre la comunicación de la jubilación del hoy demandante y su inserción de demanda por lo que alegó prescripción de la acción según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las peticiones efectuadas por el demandante.
Una vez aperturado el lapso probatorio las partes las consignaron de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó a beneficio de su representada el mérito favorable de las actas procesales. Lo que se apreció en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil relativo al principio de la comunidad de la prueba.

2) Consignó en original dos (02) recibos de pago. Se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó a beneficio de su representada el mérito favorable de las actas procesales. Apreciándose la misma en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil relativo al principio de la comunidad de la prueba.

2) Promovió los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitido por la dirección de personal, de fecha diez y ocho (18) de julio del dos mil (2000) correspondiente al demandante por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.938.822,81). Se le da todo valor probatorio en concordancia con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió certificado de solvencia emitido por la dirección de personal a nombre del demandante firmado por el director de personal y la contraloría municipal. Se valora dándosele toda la apreciación probatoria de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El veinte (20) de junio del dos mil tres la parte demandante impugnó las pruebas documentales menadas de la parte demandada.


DECISIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA
A los fines de resolver la defensa opuesta por la parte demandada este tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
“ARTICULO 61°. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“ARTICULO 64°. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En cuanto al último literal es importante agregar los artículos a que se refiere el código Civil venezolano vigente, en lo relativo la las maneras de interrumpir la prescripción, así tenemos que:
“Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”

“Artículo 1.968. Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.”

“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Aplicando los artículos antes trascritos puede constatar esta sentenciadora que la parte actora a los efectos de desvirtuar y desechar la prescripción alegada por la parte demandada por alguna de las formas indicadas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como el Código Civil vigente, no probó nada que le favorezca. Por lo que a criterio de esta sentenciadora, se debe tener como procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción propuesta, esto considerando que la fecha en que se dio por terminada la relación laboral fuel el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la presente acción fue admitida el diez (10) de junio del dos mil dos (2002), es decir para que la acción haya sido objeto de interrupción a la prescripción debió de interrumpirse entre el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el treinta y uno (31) de mayo del dos mil (2000), esto considerando los dos (02) meses adicionales para llevar a efecto la notificación o citación de la parte demandada, situación esta de la cual no aparece constancia alguna en actas. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador ASDRÚBAL QUINTERO, representado judicialmente por el abogado RAFAEL JOSÉ MORENO. En consecuencia se desecha la demanda incoada por el ciudadano NERIO BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.853.373, representado por el abogado PEDRO JOSÉ VANEGAS GONZÁLEZ, ambos de este domicilio, por no haber lugar a la misma.

No hay condenación en costas por haber la naturaleza del fallo que no versa sobre el fondo de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y cinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA