REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 488-2001
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO COLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.118.043, representado por los abogados FERNANDO VILLASMIL, ANA VILLASMIL y MARIA DÁVILA, con las cedulas de identidad Nros. 2.865.649, 2.461.086 Y 3.106.219 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO RESIDENCIAL MARTÍN, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia el 10 de enero de 1978, bajo el N° 5, tomo 18, en la persona de ALICIA PINTO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Presidente y de este domicilio.
Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.118.043, representado por los abogados FERNANDO VILLASMIL, ANA VILLASMIL y MARIA DÁVILA, con las cedulas de identidad Nros. 2.865.649, 2.461.086 Y 3.106.219 respectivamente, alegando: Que desde el 15 de julio de 1990 hasta el 22 de julio del 2000 laboró para la demandada como personal de limpieza, con un salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo), pero que luego de su despido supuestamente injustificado no ha recibido pago de sus prestaciones sociales por lo que demanda a el CONDOMINIO CENTRO RESIDENCIAL MARTÍN, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia el 10 de enero de 1978, bajo el N° 5, tomo 18, en la persona de ALICIA PINTO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Presidente por PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.443.200,oo), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio del 2001.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 27 de julio del 2001, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
LUG/nm