REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 483-2001
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: ADELSO ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.969, representado por los abogados DERVY ELOY PEROZO y ARGELIA SOFÍA CHOURIO, con los Inpreabogado Nros. 52.402 y 56.650 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO SÚPER SHELL), en la persona de la ciudadana BETTY FUENTES DE SIDEREGS, venezolano, mayor de edad, en sus carácter de administradora, y de este domicilio.
Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano ADELSO ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.969, representado por los abogados DERVY ELOY PEROZO y ARGELIA SOFÍA CHOURIO, con los Inpreabogado Nros. 52.402 y 56.650 respectivamente, alegando: Que desde el 16 de enero de 1995 hasta el 18 de junio del 2001 laboró para la demandada como islero, con un salario diario de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.149.oo), con un horario de lunes a sábado de seis de la mañana (06:00am) a una y treinta de la tarde (01:30pm) una semana y la siguiente de una y treinta de la tarde (01:30pm) a nueve y treinta de la noche (09:30pm) pero que luego de su despido supuestamente injustificado no ha recibido pago de sus prestaciones sociales por lo que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO SÚPER SHELL), en la persona de la ciudadana BETTY FUENTES DE SIDEREGS, venezolano, mayor de edad, en sus carácter de administradora por PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.174.381,90), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de julio del 2001.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 03 de abril del 2002, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
LUG/nm