REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 941-2003
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON INFORMES DEL ACCIONÁNTE
Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el ocho (08) de julio del dos mil tres (2003) y posteriormente reformada el doce (12) de julio del dos mil dos (2002) y es admitida por este Tribunal el treinta (30) de julio del dos mil tres (2003), demanda esta que incoa el ciudadano JAVIER ÁNGEL VILLALOBOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.072, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del derecho BELICE ROSALES PARRA y NANCY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.496 y 39.415 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VARIEDADES EL SOCIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte y siete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 12, Tomo 34-A, de este domicilio, en las personas de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO VENCE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.252.890, y ESMERALINDA DEL CARMEN VILLASMIL VENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.734, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, representado legalmente por la Defensor Ad-Litem ELSA MIQUILENA DE ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 40.758, de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, donde alega el accionánte que laboró para la precitada demanda desde el ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) como encargado de la limpieza de jaulas y peceras y alimentación de animales con una jornada de lunes a sábado de ocho de la mañana (08:00am) a doce meridiam (12:00m) y de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) y los días domingo de ocho de la mañana (08:00am) a dos de la tarde (02:00pm) con un ultimo salario de mensual de CIENTO CINCUENTA MILO BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), pero al no recibir su salario con regularidad y no incluírsele los días domingo en dicho pago le decidió comunicarle a la demandada que laboraría el preaviso a lo que este el día treinta (30) de julio del dos mil dos (2002) reaccionó comunicándole que le laborara preaviso alguno e informándole que se retirara de las instalaciones del mencionado local amenazándole con la policía por lo que dificultó las gestiones de cobranza de sus prestaciones sociales y luego de agotadas todas las gestiones amistosas, le solicita al tribunal constriña a la demandada a que le cancele y le aplique la indexación correspondiente a:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,oo) que equivale a doscientos un días (201) que corresponde al tiempo de servicio.
2) VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 2001 la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) que representa el pago de los 15 días hábiles más 1 día por cada año trabajado, artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15+1=16 días + 7 de bonificación = 23 días 150.000/30*23=115.000; del año 2002 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) que representa el pago de los 15 días hábiles más 2 días por cada año trabajado, 15+2=17 días + 7 de bonificación = 24 días 150.000/30*23=120.000; total DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo).
3) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 54.999,oo) que representa el pago de 10.9 días resultante de dividir 22 días de vacaciones más bono vacacional entre los 12 meses del año, lo que nos da un factor de 1.8 que multiplicado por 6 meses del año da los días indicados, los cuales al multiplicarlos por el salario básico diario pagado por el patrono y que no lo causó nos da la cantidad que demanda en este acto.
4) UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los años 1999, 2000, 2001; 15 días por cada año, es decir 45 días multiplicados por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) salario básico diario, que hace un total de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo).
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) que representan el pago de 6.25, resultante de dividir 15 días de utilidades entre los 12 meses del año, dando un factor de 1.25 que multiplicado por 6 meses da la cantidad indicada de días, que multiplicados por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) salario integral diario que lo causó nos da la cantidad demandada.
6) DÍAS DOMINGO: Anos 1999: 51 días; 2000: 53 días; 2001: 30 para un total de 187 días domingo a razón de el doble del salario básico integral diario hace la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.000,oo).
Lo que da una estimación inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.327.724,oo).
En fecha treinta (30) de julio del dos mil tres (2003) fueron cumplidos los tramites para la citación de la patronal demandada en esta contención. De conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se realizó la citación por carteles en fecha diez y nueve (19) de agosto del dos mil tres (2003), siendo necesario el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, designándose a tal fin a la abogada ELSA MIQUELENA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.758, e Inpreabogado N° 40.758, quien luego de haber aceptado el cargo y ser debidamente juramentada fue citada el doce (12) de febrero del dos mil cuatro (2004).
El diez y ocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004) la defensora ad-litem de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde de manera detallada una a una negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones efectuadas por el actor en contra de su representada.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria ninguna de las partes consignó probanza alguna por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor y pasa a decidir la causa, de conformidad con los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Solo la parte actora introdujo escrito de informes el diez y seis (16) de marzo del dos mil cuatro (2004).
DECISIÓN
DE LA CONFESIÓN FICTA
Planteada así la controversia ha de pasa a analizar este órgano administrador de justicia la situación alegada por la parte actora en lo que se refiere a la confesión ficta en que ha incurrido la patronal demandada de conformidad con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debe advertir este tribunal la distinción que existe entre la confesión ficta con tenida en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que el primero de ellos se configura en materia laboral cuando la parte demandada habiendo presentado su escrito su contestación a la demanda no la hace bajo los términos indicados en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales:
“ARTICULO 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Es decir que debe contestar la demanda pormenorizadamente, completando la ratio legis de sus negaciones, so pena de incurrir en confesión, debido a que se invierte la carga de la prueba y se tiene por admitidos los hechos en el juicio laboral sino aparecen desvirtuados por ningún elemento procesal.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en interpretación de la mencionada disposición legal ha dispuesto lo siguiente:
“(…) la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Observa este tribunal que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a la norma in comento por cuanto se limita a negar y contradecir genéricamente sin completar la razón de sus negativas, de igual forma puede constatarse que tampoco presenta pruebas capaces de enervar o desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual prevalecen estos últimos ante el sucumbir de aquel como efecto de la confesión ficta en la cual ha quedado inmerso.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la contumacia cuando el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Situación que no se compagina con el caso bajo estudio, por cuanto si se presentó escrito de contestación, pero sin cumplir con el artículo 68 ejusdem el cual es ele aplicable a este juicio. Siguiendo este mismo orden de ideas esta sentenciadora pasa a analizar los conceptos que realmente le corresponden al trabajador de conformidad con las leyes especiales laborales por ser estos de orden público y lo hace de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 219 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.186.323,oo).
2) VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo ENERO 1999-ENERO 2000, 15 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.255,oo). ENERO 2000-ENERO 2001, 15 días más 1 día adicional por año de servicio, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 86.672,oo). ENERO 2001-ENERO 2002, 16 días más 1 día adicional por año de servicio, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 92.089,oo).
3) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8.75 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.398,75).
4) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo ENERO 1999-ENERO 2000, 7 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.919,oo). ENERO 2000-ENERO 2001, 7 días más 1 día adicional por año de servicio, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.336,oo). ENERO 2001-ENERO 2002, 8 días más 1 día adicional por año de servicio, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 48.753,oo). Lo que nos da un total de CIENTO TREINTA MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 130.008,oo).
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual le corresponde 4.6 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.918,20).
6) UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 1999, 15 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.255,oo). Correspondiente al año 2000, 15 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.255,oo). Correspondiente al año 2001, 15 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.255,oo).
7) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de 8.75 días a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.417,oo) de salario diario integral para la fecha del despido para un total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.398,75).
8) En cuanto al concepto reclamado por la parte actora de días domingo o feriado trabajados, este sentenciador se acoge al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° RC-797 del diez y seis (16) de diciembre del dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado RAFAEL PERDOMO, expediente N° 02624; en la cual ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriadas trabajadas, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de acreencia o procedencia es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, por lo que se niega el petitum de este concepto reclamado por la parte actora. Así se decide.
Lo que da un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.935.827,70).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por al parte actora, ciudadano JAVIER ÁNGEL VILLALOBOS ORTEGA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ÁNGEL VILLALOBOS ORTEGA, representado por los profesionales del derecho BELICE ROSALES PARRA y NANCY RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil VARIEDADES EL SOCIO, en las personas de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO VENCE y ESMERALINDA DEL CARMEN VILLASMIL VENCE, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, representado legalmente por la Defensor Ad-Litem ELSA MIQUILENA DE ÁLVAREZ, por PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se condena a la parte actora al pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.935.827,70).
3) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el treinta (30) de julio del dos mil tres (2003) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
4) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el (30) de julio del dos mil dos (2002), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre el (30) de julio del dos mil dos (2002), hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.
No hay condenación en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez y siete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00am) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
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