Exp: 837-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° Y 145°

Consta de los autos que la ciudadana ERITZA MORALES ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.702.444, asistida por la Abogada ROSA MARIA ROMERO URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.867.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.606, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, contra la OFICINA DE RECUPERACIÓN DE COSTOS DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “PEDRO ITURBE”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.003, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 12 de marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró entrevistarse con los ciudadanos ALEXANDER PAZ y LUIS FELIPE DE LOS DIOS, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta única actuación el día 06 de diciembre del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora,



hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

F) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ERITZA MORALES ATENCIO en contra de la OFICINA DE RECUPERACIÓN DE COSTOS DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “PEDRO ITURBE”,
G) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ