Exp: 797-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° Y 145°


Consta de los autos que la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.210.774, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana MARIA PUCHE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.561.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado Álvaro Guevara, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que otorgó Poder Apud acta , no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 29 de octubre de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal la cual se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la Ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, contra la ciudadana MARIA PUCHE FLORES, ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA ,


ABOG. ADA JIMENEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ