Exp: 794-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º

Consta de los autos que el ciudadano HUGO CORDERO MORILLO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.735, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BERTHA BEUSSES PALAZZI DE DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 115.130 y de este mismo domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.823.756, y de igual domicilio.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, se admitió la presente demanda y se decretó la Intimación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, ofició y exhortó al Juzgado Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002, la parte actora solicitó al Juzgado exhortado fijara día y hora para ejecutar la medida preventiva de embargo.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado exhortado dejo constancia que la parte actora no se presentó y no se llevó a efecto la ejecución de la medida decretada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2003, se recibió en este Tribunal, la comisión y sus resultas provenientes del Juzgado Exhortado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que solicitó al Juzgado Exhortado fijara día y hora para ejecutar la medida de embargo, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 31 de octubre del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la Ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara de oficio:

H) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano HUGO CORDERO MORILLO (Endosatario en Procuración de BERTHA PALAZZI), contra el ciudadano GUSTAVO SOTO BERMUDEZ, ya identificados.
I) Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2002.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA ,


ABOG. ADA JIMENEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ,


ABOG. ADA JIMENEZ