Exp.: 800-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ALBERTO DARÍO CARDOZO.
DEMANDADO: ANTONIO CORDERO IRAGORRI, JOSE ARMANDO CORDERO PARDO, GUILLERMO CORDERO IRAGORRI Y GERMAN ENRIQUE CORDERO IRAGORRI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA

Se inició el presente procedimiento por demanda que intentó el ciudadano ALBERTO DARÍO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.599.045, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANTONIO CORDERO IRAGORRI, JOSE ARMANDO CORDERO PARDO, GUILLERMO CORDERO IRAGORRI Y GERMAN ENRIQUE CORDERO IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.685.676, 134.165, 931.529, 1.636.833, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 30 octubre de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, la parte actora otorgó poder Apud- Acta al Abogado Manuel Salvador Rincón Pirela.
Por escrito de fecha 22 de Octubre de 2003, la parte actora reformó la demanda.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la reforma de demanda presentada.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal proveyó con lo solicitado.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el ciudadano Antonio José Cordero, asistido por el abogado Darío Gómez, solicitó se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, y en consecuencia se suspenda la medida decretada.

Vista la anterior diligencia, el Tribunal pasa a resolver previa a las siguientes consideraciones:
Que admitida la demanda, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003.
Se observa de las respectivas actas que en fecha 22 de Octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda; y una vez admitido por este Tribunal, solicitó recaudos de citación para proceder con la citación del demandado, en fecha 19 de Enero de 2004, habiendo transcurrido entre una y otra fecha, menos de trescientos sesenta y cinco días (365), es decir, menos de un (1) año, no siendo este tiempo suficiente para consumar la Perención, pues no transcurrió un (01) año entre una y otra actuación tal como lo expresa el primer parágrafo del artículo 267 del de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
…omissis…

En tal sentido, se entiende por “haber cumplido con las obligaciones que la Ley le impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado” a la obligación desde luego de presentar la demanda y de cancelar oportunamente los aranceles tanto para la compulsa como para la citación. La extinta Corte Suprema de Justicia reiteró sobriamente este criterio en Jurisprudencia pacífica y así ha determinado que las obligaciones en lo referente a la norma es que “el demandante debe cancelar oportunamente el arancel correspondiente a las compulsas (Jurisprudencia Trib. De Instancia, Pierre Tapia, N° 5. Mayo de 1992).
La novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Gratuidad de la Justicia en su artículo 254, el cual reza: “El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa (...). El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Por todo lo antes expuesto y según el pedimento hecho por la parte demandada, se concluye que actualmente no son aplicables los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se niega el pedimento hecho por la parte demandada, por cuanto la Instancia sólo se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y esta situación no está dada en el caso de autos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, realizada por ciudadano ANTONIO CORDERO IRAGORRI, que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue ALBERTO DARÍO CARDOZO, en contra de los ciudadanos ANTONIO CORDERO IRAGORRI, JOSE ARMANDO CORDERO PARDO, GUILLERMO CORDERO IRAGORRI Y GERMAN ENRIQUE CORDERO IRAGORRI.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de este fallo.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. ADA JIMÉNEZ