Exp. Nº 01909
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: DESALOJO
Demandante: BERTA ECHETO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.865.863, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.580 y 34.997, respectivamente, y de este domicilio.
Demandado: MARITZA RINCÓN MOLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 4.993.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.557 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS PÉREZ ZAEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.789 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 01909, que este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BERTA ECHETO DE BRITO en contra de la ciudadana MARITZA RINCON MOLERO antes identificadas, siendo emplazada para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Seguidamente el día veinticinco (25) de marzo del presente año, la demandante de autos otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio de este domicilio HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS, antes identificados.
En fecha 31 de marzo del corriente año, el apoderado actor HEBERTO BRITO ECHETO, consignó escrito de Reforma de Demanda, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha por este Tribunal, ordenando nuevamente el emplazamiento de la demandada para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día siguiente y constancia en actas de la última formalidad cumplida, librándose los recaudos de citación, el día primero (01) de abril de 2004. Siendo citada el 06 de abril de 2004, por el Alguacil Suplente de este Despacho.
Posteriormente, el día 13 de abril de 2004, la demandada MARITZA RINCON MOLERO, actuando en su propio nombre, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado actor HEBERTO BRITO ECHETO, presentó escrito de pruebas en fecha 15 de abril de 2004, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma oportunidad.
Seguidamente el 22 de abril de 2004, la demandada de autos MARITZA RINCON, otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio de este domicilio LUIS PEREZ ZAEZ, quien en fecha 23 de abril de 2004, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Despacho con esa misma fecha.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que con el carácter de Arrendataria de un inmueble constituido por una quinta, situada en la calle 64 de la Urbanización Sucre, signada con el Nº 26-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le arrendó en forma verbal a la ciudadana MARITZA RINCON MOLERO en fecha 13 de enero de 1999. Afirmó que el canon de arrendamiento se estableció en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); que deberían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; que para el 13 de enero de 2002 quedó fijado dicho canon en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), solicitándole a su vez el mantenimiento de dicho inmueble, por encontrarse el mismo en deterioro.
Alegó también la actora, que la demandada venía haciendo pagos irregulares, hasta que en el mes de febrero de 2003, al momento de ir por el respectivo pago, ésta se negó a cumplirlo, y así sucesivamente con los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como también los meses de enero, febrero y marzo de 2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada mes, dando como resultado de todos los meses pendientes la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo).
Así mismo, alegó que en su casa de habitación se presentó un Alguacil notificando en forma ilegal e ilegítima a su hijo MANUEL BRITO ECHETO, sobre la existencia de una solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamientos hecha por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a mi favor, arrendadora y erróneamente a favor de su hijo.
Alegó la parte actora, que la ciudadana MARITZA RINCÓN, le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), esto es, trece (13) meses de Canon de Arrendamiento, por lo que fundamenta su acción en recibos de pagos consignados en la demanda, constante de trece (13) folios útiles, razón por la cual, procede a demandarla por DESALOJO del inmueble arrendado en fundamento a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el apoderado actor HEBERTO BRITO ECHETO, reformó la demanda en los siguientes términos: Que la ciudadana BERTA ECHETO DE BRITO es propietaria de un inmueble constituido por una quinta, ubicada en la calle 64 de la Urbanización Sucre, Nº 26-87, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en fecha 18 de febrero de 1989, le arrendó en forma verbal el inmueble a la ciudadana MARITZA RINCÓN MOLERO; manifestó igualmente que en el procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, se desprende que la demandada de autos realiza las respectivas consignaciones a partir del mes de agosto de 2003, dejando de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, igualmente la irregularidad del pago que efectúa el 29 de agosto de 2003 y luego realiza la próxima el 15 de octubre de 2003, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003, continuando así realizando las diferentes consignaciones en forma irregular. Manteniendo inmutables los demás hechos narrados en la primitiva demanda.
Entre tanto, la ciudadana MARITZA RINCÓN MOLERO, demandada en el presente juicio, trabó la litis con su contestación, negando, rechazando y contradiciendo en todos los términos la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos invocados en la misma; alegó que en efecto celebró un contrato de arrendamiento verbal el 18 de febrero de 1989, pero negó que esa contratación solo la efectuara con la ciudadana BERTA ECHETO DE BRITO, también fue celebrada conjuntamente con su hijo MANUEL BRITO ECHETO, ya que la arrendadora le notificó que debido a su edad avanzada ella no podía realizar los cobros respectivos, por lo cual debería aparecer también su hijo y podía también cobrar los respectivos cánones.
Igualmente manifestó, que no es cierto que para el momento de la celebración del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) sino que lo fue de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensualmente; que la fecha de vencimiento era los dieciocho (18) de cada mes; que para el 18 de enero de 1994 cancelaba la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales; que luego para el 18 de febrero de 1994 fue aumentada a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales y así fue aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a partir del 18 de febrero de 1998, el cual se prolongó hasta el 18 de junio de 1999, cuando fue aumentado nuevamente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que dicha suma se mantiene hasta la presente fecha.
También afirmó que hasta el mes de julio de 2003 fue cancelando el canon de arrendamiento por la suma indicada, que para el momento de hacer efectivo el cobro correspondiente al mes de agosto de 2003, la coarrendadora BERTA ECHETO DE BRITO, se presentó en su habitación y al no encontrarla le dejó una nota amenazadora, posteriormente los coarrendadores dejaron de cobrarle los respectivos cánones para provocar una causal de insolvencia y así poder solicitar el Desalojo del inmueble arrendado, razón por la cual, ella se vió obligada a acudir a los Tribunales competentes para realizar las consignaciones voluntarias de los respectivos pagos; alegó igualmente, que tampoco es cierto que haya dejado de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, por cuanto fueron cancelados en su respectiva oportunidad y los meses restantes, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004, se encuentran depositados en el Juzgado Segundo de los Municipios, lo cual hace un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo); alegó que la notificación respectiva fue practicada al coarrendador MANUEL BRITO ECHETO, realizada en el mismo domicilio que comparte con su madre BERTA ECHETO DE BRITO.
Aseveró la demandada que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y que la demanda es infundada y carece de asidero legal y la reforma de la misma refleja una enorme contradicción, ya que, no se entiende si quien demanda es BERTA DE BRITO o el apoderado actor HEBERTO BRITO ECHETO. De esta manera invocó la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Fraude Procesal, denunciando a su vez, la falta de probidad, temeridad y mala fe del profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, al interponer la misma acción por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con recibos de cánones de arrendamientos forjados o distintos a los presentados en esta causa y suscrito por el aludido abogado y que ello es violatorio de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los artículos 506 de la ley Adjetiva Civil y 1354 de la Ley Sustantiva Civil, previa a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.















PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:



La demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezca en fundamento al principio de la comunidad de la prueba, conforme a los particulares primero y segundo de su escrito probatorio y que este Tribunal, aprecia y valora en base al también principio procesal de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en un relación jurídica en concreto conforme a la apreciación soberana del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
B) En base a los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto de su escrito de pruebas, solicitó del Tribunal Informe-Requerido para con el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al expediente Nº 061-03, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias que formulara la ciudadana MARITZA RINCÓN MOLERO, demandada de autos a favor de los ciudadanos MANUEL BRITO y BERTA DE BRITO, sabido que, dichas pruebas en informe requerido fueron negadas por este Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2004, por ser las mismas improcedentes sin que la parte promovente, ejerciera los recursos respectivos, siendo ello así, el Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las mismas por ser innecesario. Así se establece.
C) Así mismo, la parte actora promovió Inspección Judicial para con el inmueble objeto del Contrato Arrendaticio en determinación o constancia de su estado de deterioro, dicho medio probatorio fue Renunciado por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 30 de abril de 2004, rielante al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, razón por la cual, este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.
D) Solicitó la actora Informe-requerido al Colegio de Abogados del Estado Zulia, en propósito de constatar si el Contrato-Arrendaticio que riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), ambos inclusive y consignado por la parte demandada con su escrito contestatorio, fue objeto de la respectiva exoneración, dicho medio probatorio no fue evacuado por carecer la Institución gremial respectiva información exacta de lo solicitado, observando este Juzgador que dicha prueba en todo caso no aporta o influye sobre lo controversial que toque el fondo de la causa, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:



La accionada promovió e hizo evacuar las siguientes:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto a sus legítimas pretensiones y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios procesales reseñados en líneas pretéritas que puedan beneficiar o perjudicar a las partes conforme a la soberana apreciación de este Operador de Justicia. Así se declara.
2) Promovió la accionada cinco (05) Recibos de Pagos de Cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y que al decir de la parte demandada fueron suscritos por los ciudadanos MANUEL BRITO y BERTA DE BRITO, dichos recibos cumplen una formalidad de tracto-sucesivo en el campo del derecho inquilinario, sabido que, los mismos fueron desconocidos por la representación actoral en su contenido y firma, haciendo la salvedad que los recibos que corren a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente aparecen como presuntamente suscritos por el ciudadano MANUEL BRITO ECHETO, no pudiendo ser desconocidos por la actora, por no emanar de ella, salvo la comprobación en actas de la demostración de la cualidad de heredera, tal como lo prevee el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, que refiere ser causante y que para el caso, constituiría la alegación de un hecho nuevo no susceptible de valoración o apreciación por mandato expreso del artículo 364 ejusdem, pues bien, observa el Tribunal, que se tramitó conforme a Ley la prueba de Cotejo, de donde los expertos concluyen en su dictamen que los recibos cursantes a los folios setenta y seis (76) y ochenta (80) del expediente, no fueron suscritos por la ciudadana BERTA DE BRITO, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora el dictamen de los expertos en determinación de que las firmas suscritas en los folios setenta y seis (76) y ochenta (80) como de la ciudadana BERTA DE BRITO, le fueron falsificadas para lo cual se oficiará al Fiscal del Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente. Así se decide.
3) Produjo la demandada constante de veinticinco (25) folios útiles, el expediente de Jurisdicción Voluntaria Nº 061-03 en copia certificada providenciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, contentivo de las Consignaciones Inquilinarias formuladas por la demandada de autos a favor de los ciudadanos MANUEL BRITO ECHETO y BERTA DE BRITO y que este Tribunal, en principio, aprecia y valora en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que a posteriori analizará su contenido en determinación de la legitimidad o no de las aludidas consignaciones y demás observaciones que permitan formar criterio al Juzgador para con la definitiva. Así se declara.
4) Promovió la demandada en sus particulares cuarto y quinto de su escrito, cuarenta y un (41) recibos (12 + 29) de Cánones de Arrendamientos correspondientes a los años 1994 y 2000, suscritos en su mayoría por el ciudadano MANUEL BRITO, excepción de los que rielan a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), montante de TRES MIL (Bs. 3.000,oo), SEIS MIL (Bs. 6.000,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) respectivamente, los cuales fueron desconocido por la parte actora, para lo cual, este Tribunal aplica el criterio sostenido en el punto dos (02), que relaciona el análisis de las pruebas de la parte demandada en relación al ciudadano MANUEL BRITO ECHETO, no apreciando este Tribunal los recibos que corren a los folios (124, 125, 126 y 127) por no probarse la autenticidad de la firma que lo suscribe, esto es, de la ciudadana BERTA DE BRITO, asumiendo este Jurisdicente en sana critica y máximas de experiencias que los restantes recibos, esto es, los que corren a los folios (106 al 123 y 128 al 129), así como los (77, 78 y 79), fueron convalidados y/o autorizados por la ciudadana BERTA DE BRITO para con el ciudadano MANUEL BRITO ECHETO en procura de los respectivos cobros arrendaticios, no pudiendo este Jurisdicente penetrar en la certeza de si real y efectivamente el ciudadano MANUEL BRITO ECHETO, fue o no co-arrendador del inmueble arrendado a la demandada, esto es, no puede este Jurisdicente determinar la cualidad activa del aludido ciudadano y que como defensa de fondo y conforme a los alcances del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debió alegar la demandada de autos, no estándole dado a este operador de justicia suplir tal defensa, aunque del escrito contestatorio, se pudiese inferir dicho alegato, por otra parte, los aludidos recibos que refieren pagos hasta el año 2000, no constituyen hechos controvertidos en cuanto a la reclamación de cánones de arrendamientos vencidos, los mismos, están consumados.- Así se declara.-
5) Promovió la demandada, el libelo de la demanda con sus respectivos anexos que formulara el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO en contra de la ciudadana MARITZA RINCÓN MOLERO, contentivo del juicio de desalojo del inmueble objeto del presente litigio, en fundamento a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Marzo a Diciembre de 2003, y Enero a Marzo de 2004, dicho medio probatorio fue desconocido por la representación de la parte actora, como si emanara de ella, no siendo ello así, no le es dable tal desconocimiento, sólo este Jurisdicente lo analizará conforme a la denuncia formulada en formación de criterio y a la postura procesal que envuelve para las partes y los apoderados su actuación en juicio y en fundamento por los Artículos 170, 509 y 510 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
6) Consignó la demandada, marcado con la letra “B” y a los folios (157, 158, 159 y 160) documento privado de arrendamiento, visado por el Profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, con sello húmedo de exonerado de fecha 04 de Febrero de 2004, dicho instrumento no guara relación alguna con lo controvertido en causa y mucho menos aparece suscrito por los supuestos contratantes, esto es, HEBERTO BRITO y MARITZA RINCÓN, razón por la cual, este Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración.- Así se decide.-
La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.


CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el legislador a saber: presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 061-03, que en copia certificada produjera la parte demandada y cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, apreció y valoró en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, conforme a lo señalado en el punto tres (03) del análisis de las pruebas de la parte demandada en el devenir de la motiva del fallo a dictar in-causa, este Jurisdicente hizo reserva de analizar la integridad del mismo con las observaciones respectivas, ahora bien, tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes de que el contrato arrendaticio verbal que ocupa nuestra atención, fue celebrado el día 18 de Febrero de 1.989, y la reclamación de desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Marzo a Diciembre de 2.003 y Enero a Marzo de 2.004, observa el Tribunal, que para el caso de dicho reclamo, esto es, 18 de Marzo de 2.003, la primera consignación ha debido de efectuarse entre el 19 de Marzo de 2.003 hasta el 02 de Abril de 2.003 y así sucesivamente, encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatorio, depósitos y consignaciones que refieren los meses de Agosto y Septiembre de 2.003, efectuado el 03 de Septiembre de 2.003, efectuado el 03 de Septiembre 2.003 (ver folio 87), Septiembre y Octubre de 2.003, efectuado el 20 de Octubre de 2.003, y así sucesivamente hasta llegar a la última consignación del 18 de Febrero al 18 de Marzo, efectuada esta última el 01 de Abril de 2.004 (ver folio 103), observando el Tribunal consignación formulada el 02 de Diciembre de 2.003 correspondiente a los meses de Septiembre-Octubre, Octubre-Noviembre y Noviembre y Diciembre 2003, pues bien, si bien es cierto, que han sucedido consignaciones extemporáneas por prematuras y otras extemporáneas por tardías, observa el Tribunal que el lapso para pagar, siempre será en beneficio del arrendatario, a quien no podrá obligársele a cancelar por anticipado, a tenor de los dispuestos en el Artículo 7 de la Ley Especial, por ello, lo que se debe a término fijo no puede exigirse antes del vencimiento de dicho término, observamos que la Ley prevee esta figura para que el arrendatario se libere de su obligación de pago y conforme al Código Civil venezolano Artículo 1.213, el pago por anticipado se considera liberatorio de la obligación, sólo que no puede repetir lo pagado con la excusa de que ignoraba la existencia del plazo.-
Observa el Jurisdicente, que la representación actoral, desconoció y/o impugnó el medio probatorio que se analiza conforme a diligencia que corre al folio 131, siendo este desconocimiento evidentemente contradictorio con la consignación e innovación que el mismo actor adujera en su escrito libelar, al producir con el mismo, parte de dicho expediente 061-03, ver folios que van del 17 al 26, y, en ESPECIAL el folio 21, invocado y reconocido en confesión espontánea por la actora con su escrito de promoción de pruebas particular sexto relaciona el cobro del canon de arrendamiento de la mensualidad, esto es, la correspondiente al mes que va desde el 18 de Agosto al 18 de Septiembre, esas confesiones en estrados hacen prueba contra la actora misma, conforme a los alcances del Artículo 1.401 del código civil vigente, todo lo cual traduce en sana crítica para este Juzgador y conforme a los alcances del Artículo 1.296 ejusdem, según el cual ... cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario...
No escapa a este operador de justicia la conducta o postura procesal asumida por el Profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, al interponer la misma acción de desalojo por ante Tribunales diferentes tal y como consta de las actas procesales, por lo tanto, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como tal “... conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fe.
El procesalista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.
Mutatis-Mutandi, se penetra entre operador de justicia de la bendita duda de poder determinar con certeza, la Validez los recibos de cánones de arrendamientos consignados por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda a los folios que van del número (4 al 16) ambos inclusive en relación a los recibos consignados por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en la acción de desalojo interpuesta por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, donde se evidencia el mismo bien inmueble y el reclamo de los mismos cánones de arrendamientos, se pregunta ¿ Cuales son los originales?, ¿Quién arrendó el inmueble en definitiva, los ciudadanos BERTA DE BRITO, MANUEL BRITO ECHETO o HEBERTO BRITO ECHETO, ver folios que van del (41 al 56), donde este último se evidencia el auto admisorio de la demanda, ¿Se plantearía un problema de falta de cualidad, sea cual fueren las respuestas, no cabe duda para este juzgador que existen actuaciones contrarias a los principios de probidad y lealtad que fueron denunciados, siendo ello así, este tribunal asume la presunción ominis de que la arrendataria se encuentra solvente inquilinariamente aun cuando algunos de sus depósitos se hayan hecho en forma extemporánea, posición que asume este juzgador en fundamento al principio general de que el arrendatario al igual que el trabajador para el caso de la legislación laboral, constituyen los débiles-jurídicos la relación contractual, partiendo de la premisa de que si está arrendada es porque no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir su propio hogar y de hecho cierto confirmado y reconocido por la propia parte actora en relación al cobro de la mensualidad del mes de Agosto de 2.003, al cual se hace referencia en el contenido de la nota que corre inserta a los folios (21 y 25) del expediente y en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, razón por la cual y como antes se expresó, se deduce la interpretación del Artículo 1.296 del Código Civil, esto es, que los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Julio de 2.003, se encuentran cancelados y así se decide.-
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

De esta cita el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó y así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana BERTA ECHETO DE BRITO en contra de la ciudadana MARITZA RINCÓN MOLERO.
2.- Se declara que el Profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, actuó al margen del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que instruya la averiguación penal correspondiente.
4.- Se condena en costas y costos a la parte accionantes de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de Mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.