Exp. 1924

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Informes de las partes.-

EXPEDIENTE: 1924.-
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: ALBERTO MONTILLA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.698.751, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: GUILLERMO REDONDO GALVÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.330, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.-
DEMANDADA: FÁTIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.715 domiciliada igualmente en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente (N° 1924) que por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadano ALBERTO MONTILLA MATHEUS contra la ciudadana FÁTIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VIRLA.-

Sin embargo, el veintiséis (26) de abril del corriente año, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, ese mismo día se dio entrada y admitió dicha reforma contentiva del juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES instaurara el prenombrado ALBERTO MONTILLA MATHEUS contra FÁTIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VIRLA, emplazándose a la accionada a comparecer en el término a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .-
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos en fecha treinta (30) de abril del año en curso, el Alguacil Suplente de este Despacho practicó la citación personal de la demandada el día cuatro (04) de mayo de este mismo año, con lo cual se dio cabal cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 218 de la citada Ley Adjetiva Civil.-

Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 ejusdem, la accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual produjo para ésta los efectos previstos en el artículo 362 del citado cuerpo de leyes.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a las actas al folio N° 12 de las actas que integran este expediente.-

Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Jurisdicente que la demandada, ciudadana FÁTIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VIRLA, no compareció a contestar la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal respectiva, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante, este sentenciador, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Prueba previsto en el artículo 509 de la citada Ley Adjetiva Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por los intervinientes en este proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa el justiciable que el demandante, mediante su Abogado Asistente judicial, promovió las siguientes:

1.- Invocó el mérito que arrojen las actas contentitas en el expediente, en virtud del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba.-
2.- Solicitó la admisión de dicha prueba y su apreciación en todo su valor en la definitiva, con especial pronunciamiento de la condenatoria en costas a la parte demandada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.


CONFESIÓN FICTA:

Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Resultado de lo anteriormente expuesto, es que la contumacia de la demandada tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en la Confesión Ficta.-

Por tanto, habiendo faltado la accionada al emplazamiento, corresponde entonces a este Jurisdicente determinar si se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley para considerar a la demandada como confesa.-

En cuanto el primer requisito, observa el Tribunal que la reclamada de autos estuvo a derecho con su citación personal y faltó al emplazamiento.-

En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante, en modo alguno, es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico; es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.-

En lo que respecta al tercer requisito, de actas se evidencia que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, que desvirtuara la inexistencia de los hechos alegados por el actor.-

Por lo tanto, no habiendo la demandada comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y llenos los demás extremos necesarios para que opere en su contra la confesión ficta, así como del análisis de las pruebas aportadas alegadas, alegatos y defensa, este Tribunal concluye lo siguiente:

1.- La existencia de un Contrato Arrendaticio suscrito por las partes como manifestación de su voluntad.-
2.- Que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y del derecho material del actor; esto es, la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ALBERTO MONTILLA MATHEUS contra la ciudadana FÁTIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VIRLA.-

2.- Se ordena a la demandada hacer entrega al accionante, libre de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida 90 del sector conocido como Sabaneta, signado con el N° 100-90, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

3.- Se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.460.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, razón de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,oo) mensuales, más los intereses que haya generado la deuda hasta la total y definitiva cancelación.-

Por último, se condena en costas y costos procesales a la demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA


LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.

En la misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria: