Expediente N° 00580

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Vistos: Los antecedentes.

Demandante: INKERI ELENA TURUNEN CHACIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, Corredora de Seguros, portadora de la cédula de identidad N° 2.739.352, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.870.000, igualmente domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.847.175, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.814, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN, identificada ut supra, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 21 de noviembre de 2.002, bajo el No. 32, tomo 127 de los libros llevados por esa oficina notarial, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1.- Que desde el día 20 de noviembre de 2000, arrendó a la ciudadana PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la avenida 45A, signado con el N° 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 40, tomo 205.
2.- Que las partes convinieron expresamente en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, quedando la arrendataria obligada a cancelar los veinte días de cada mes.
3.- Que la arrendataria ha incumplido con los pagos del canon de arrendamiento, y en vista de los atrasos ha consignado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- Que la arrendataria ha consignado con irregularidades los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2002.
5.- Que para la fecha de presentación del escrito libelar, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003; es decir, seis (06) cánones de arrendamiento vencidos, los cuales a razón de Bs. 200.000,00 cada uno, suman un total de Bs. 1.200.000,00 y ha dejado de cancelar Hidrolago desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 08 de enero de 2003, que hace un total de Bs. 377.872,22.
6.- Que acude a demandar a la ciudadana PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: a) Por incumplimiento de contrato; b) En el pago de la suma de Bs. 1.577.872,22 que constituye el monto de los cánones de arrendamiento e Hidrolago vencidos e insolutos; c) El pago de las cantidades que se debieren por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos, desde la admisión de la demanda hasta la cancelación de la obligación; d) En pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004, comparece el profesional del Derecho RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 49.327, en su carácter de defensor ad litem de la demandada PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1) Negó, rechazó y contradijo que la demandada PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO adeude a la parte actora la suma de Bs. 1.200.000,00 por concepto de seis (06) mensualidades de arrendamiento y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y, enero y febrero de 2003.
2) Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude a la empresa Hidrolago, la suma de Bs. 377.872,22 por concepto de servicio de agua.
3) Impugnó el estado de financiamiento emanado de la empresa Hidrolago, de fecha 27 de enero de 2003.
4) Impugnó el recibo de fecha 20 de marzo de 2002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Planteada la litis tal y como ha sido reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora señala que ella es arrendadora de un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que su arrendataria se encuentra en un estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento hechos a través de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el mes de agosto de 2.002 y a partir de esa fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003; es decir, seis (06) cánones de arrendamiento vencidos, los cuales a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, lo cual hace que la arrendataria se encuentre insolvente en el referido pago de las mensualidades de arrendamiento, todos inclusive; y además, en la falta de pago de los gastos de suministro de energía eléctrica y servicio de agua potable consumidos por el inmueble supra identificado.
Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada ciudadana PAOLA ANTONIETA BRAVO POLANCO por intermedio del profesional del Derecho ciudadano RONALD ROLDÁN BRACHO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 49.327, en su condición de defensor judicial designado por esta instancia judicial, negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara a la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) por concepto de seis mensualidades de arrendamiento y que correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002 y enero y febrero de 2.003; la cantidad de trescientos setenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.377.872,22) por concepto de servicio de agua. Tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello el demandado está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por él con miras de impugnar una situación adquirida.- De tal suerte que el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.

DEL DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO
Promovió contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana INKERI TURUNEN y PAOLA BRAVO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 21 de noviembre de 2.002, bajo el No. 32, tomo 127 de los libros llevados por esa oficina notarial, el cual riela a los folios 8 y 9 de las actas procesales del expediente, este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor por ser un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido. Así se establece.
SEGUNDO
Promovió copia fotostática del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1.993, el cual quedó anotado bajo el No. 14, tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el cual se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN es la única propietaria del inmueble objeto de la controversia y que al no ser impugnada conforme al alcance de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta debe tenerse como fidedigna. Así se establece.
TERCERO
Promovió recibo de pago de fecha 20 de marzo de 2.002, correspondiente al pago del mes de febrero de 2.002, el cual discurrió entre los días 27 de enero al 27 de febrero de 2.002, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 2.00.000,oo).
Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal le confiere valor probatorio solamente como confesión espontánea de la parte actora en el sentido de ratificar la relación arrendaticia existente entre la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN y la ciudadana PAOLA BRAVO POLANCO la cual comenzó a regir a partir del día 27 de noviembre de 2.000 y no desde el día 20 de noviembre de 2.000, fecha en la cual se firmó por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia la citada convención arrendaticia. Así se establece.
CUARTO
Promovió recibo emanado por Hidrolago de fecha 27 de enero de 2.003 y que corresponde al estado de endeudamiento que presenta la ciudadana PAOLA BRAVO POLANCO por la cantidad de trescientos noventa mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 390.461,22), el cual riela a los folios 18 y 19 de las actas del expediente.
Con relación a la prueba documental consignada por la parte demandada para demostrar la insolvencia de la demandada en el pago del servicio de agua potable suministrado por la Hidrología de Maracaibo, quién suscribe el presente fallo, le merece realizar las siguientes consideraciones:


Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Estatuye igualmente el artículo 433 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero, la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario ó por medio de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la Ley Procesal Civil vigente.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada como medio probatorio de la obligación reclamada, fue ratificada en la controversia por su emisor, mediante la prueba de informes, según se evidencia de oficio de fecha 12 de marzo de 2.004, signado con el No. CJ-013-2004 emanado de la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en donde se demuestra fehacientemente que la arrendataria adeuda por concepto de servicio de agua potable, la cantidad de seiscientos noventa y seis mil doscientos treinta y un bolívares (Bs.696.231,oo) y en consecuencia, se cumplió con lo ordenado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica para enervar las pretensiones de la parte accionada. Así se establece.
Ahora, en cuanto al hecho de que la arrendataria deba ser condenada a pagar los gastos de de agua potable suministrado Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) desde el día 16 de febrero de 2.001 hasta el día 08 de enero de 2.003, se hace necesario transcribir en forma integral el contenido de la referida cláusula quinta del contrato de arrendamiento a los fines de su comprensión y análisis, y al efecto se observa:
“…Es entendido que el pago de todos los servicios públicos como energía eléctrica, aseo, gas, que el inmueble utilice, serán por cuenta única y exclusivamente de la Arrendataria, quién debe dejar solvente a la terminación del contrato”.

Siguiendo los métodos hermenéuticos que prescriben las normas sustantivas y procesales citadas en los artículos 1.159 del Código Civil y 12 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes, es necesario señalar que lo pactado en el sedicente contrato fue que culminado éste, bien sea por su expiración natural o de sus prórrogas, la arrendataria debería entregar el inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y con el pago de todos los servicios públicos e impuestos, incluyendo el servicio de energía eléctrica y agua potable.- De manera que, a juicio de quien suscribe el fallo, solamente puede reclamarse el pago de este servicio, una vez que haya finalizado la relación arrendaticia entre las partes, bien por los medios naturales de disolución o por vía judicial.- Distinto hubiese sido el caso, si los contratantes hubiesen pactado que la falta de pago de cualquiera de los servicios públicos durante la relación arrendaticia, la arrendadora se hubiere reservado solicitar la resolución de este contrato y subsidiariamente el pago del servicio de fluido eléctrico y de agua, por lo que resulta improcedente tales motivaciones para demandar el desalojo y el pago al cual se ha hecho referencia; quedando entendido que lo decidido no implique que la parte actora pueda ejercer, en forma autónoma e independiente, todas las acciones que considere legítimamente contra la parte demandada con respecto a este punto. Así se establece.
QUINTO
Promovió copia certificada del expediente signado con el No. 022 expedida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Sobre este medio de prueba y para sustentar la tesis antes esgrimida, la parte actora efectivamente acompaña a su libelo de demanda, copias certificadas expedidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los escritos de consignación, estado de cuentas y las planillas de depósitos efectuados por la ciudadana Paola Antonieta Bravo Blanco en la cuenta Nº 01-050-103724-6 del Banco Industrial de Venezuela C.A., sucursal Maracaibo, de la siguiente manera:
En fecha 11 de abril de 2002, consignó planilla de depósito bancario Nº 32570278, de fecha 11 de abril de 2002 por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre los días 27 de febrero y 27 de marzo de 2.002, del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (f. 37,38 y 39).
En fecha 11 de abril de 2002, consignó planilla de depósito bancario Nº 32570117, de fecha 11 de abril de 2002 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre los días 27 de marzo y 27 de abril de 2.002, del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (f. 40 al 44).
Las cantidades de dinero anteriormente reflejadas fueron entregadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana Inkery Elena Turunen Chagin, mediante cheque No. 050-72006678 contra la cuenta corriente No. 050-103724-6 según consta de acta levantada en fecha 23 de mayo de 2.002. (f. 60).
En fecha 27 de mayo de 2002, consignó planilla de depósito bancario Nº 34254136, de fecha 24 de mayo de 2002 por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre los días 27 de abril y 27 de mayo de 2.002, del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (f. 62 al 66).
Las cantidades de dinero anteriormente reflejadas fueron entregadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana Inkery Elena Turunen Chagin, mediante cheque No.050-72006690 contra la cuenta corriente No. 050-103724-6 según consta de acta levantada en fecha 18 de mayo de 2.002. (f. 69).
En fecha 20 de junio de 2002, consignó planilla de depósito bancario Nº 35632497, de fecha 18 de junio de 2002 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio comprendido entre los días 27 de mayo y 27 de junio de 2.002, del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (f. 71 al 75).
Las cantidades de dinero anteriormente reflejadas fueron entregadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana Inkery Elena Turunen Chagin, mediante cheque No. 050-72006691 contra la cuenta corriente No. 050-103724-6 según consta de acta levantada en fecha 30 de julio de 2.002. (f. 79).
En fecha 14 de agosto de 2002, consignó planilla de depósito bancario Nº 35840403, de fecha 08 de agosto de 2002 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio comprendido entre los días 27 de junio y 27 de julio de 2.002, del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (f. 81 al 84).
Las cantidades de dinero anteriormente reflejadas fueron entregadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana Inkery Elena Turunen Chagin, mediante cheque No. 050-72006697 contra la cuenta corriente No. 050-103724-6 según consta de acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2.002. (f. 87).
En fecha 03 de octubre de 2002, consignó planilla de depósito bancario Nº 35632498, de fecha 03 de octubre de 2002 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto comprendido entre los días 27 de julio y 27 de agosto de 2.002, del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (f. 89 al 93).
Las cantidades de dinero anteriormente reflejadas fueron entregadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana Inkery Elena Turunen Chagin, mediante cheque No. 050-72006698 contra la cuenta corriente No. 050-103724-6 según consta de acta levantada en fecha 22 de octubre de 2.002. (f. 96).
A este respecto se puede decir, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito inquilinario, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada se considerará al arrendatario en estado de solvencia y por ende constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en la legislación venezolana.- Esta consignación inquilinaria se encuentra consagrada en el artículo 51 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando el arrendador de un inmueble se rehusare tácita o expresamente recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado puede consignarla por ante un Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad, lo cual implica que un pago hecho con anterioridad o con posterioridad a los quince días siguientes al vencimiento de cada mes es extemporáneo.
Ahora bien, observa entonces este jurisdicente, que las pensiones de arrendamiento consignadas por la parte demandada ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron retiradas libremente por la ciudadana Inkery Elena Turunen Chagin, por lo que deben considerarse que ella ha renunciado tácitamente la acción que intentada en cuanto a la reclamación de insolvencia por irregularidad en el pago de los cánones de arrendamientos supra señalados y en ese sentido debe declararse la solvencia de la demandada en cuanto al pago de los meses comprendidos entre los días 27 de febrero al 27 de marzo de 2.002; 27 de marzo al 27 de abril de 2.002; 27 de abril al 27 de mayo de 2.002; 27 de mayo al 27 de junio de 2.002; 27 de junio al 27 de julio de 2.002 y 27 de julio al 27 de agosto de 2.002. Así se establece.
SEXTO
Promovió diligencia de fecha 03 de octubre de 2.002 presentada por la ciudadana Paola Bravo en el expediente, donde consigna el pago correspondiente al mes de agosto de 2.002, lo cual a su juicio demuestra la insolvencia de ella en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes subsiguientes a éste último.
Con respecto a este alegado de la parte actora, debe acotar este juzgador que no comparte el criterio sustentado por ésta en el sentido de que la última actuación realizada por la ciudadana Paola Antonieta Bravo Polanco el día 03 de octubre de 2.002 ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deba considerarse en estado de insolvencia a la demandada en los subsiguientes pagos de dichas pensiones, ya que las actuaciones ventiladas ante el referido Juzgado de Municipio es un trámite especial previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando el arrendador de un inmueble se rehusare tácita o expresamente recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado y no una forma jurídica para demostrar, se repite, su insolvencia. Así se establece.
Es mas, tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, deben ser probados por el demandado y en ese sentido él está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor no son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por su defensor judicial con miras de impugnar una situación adquirida, ratificándose una vez mas que esta prueba no representa un medio probatorio útil al proceso para demostrar la insolvencia de la demandada. Así se establece.
SÉPTIMO
Promovió, aún cuando no se especificó su fundamento legal, la prueba de informes, para certificar el endeudamiento que presenta la ciudadana Paola Bravo por concepto de suministro de energía eléctrica al inmueble objeto de la controversia y al efecto solicitó se oficiara a la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
En ese sentido se deben ratificar los criterios expuestos en el particular cuarto de este fallo en cuanto a que el documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero, la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario ó por medio de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la Ley Procesal Civil vigente.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada como medio probatorio de la obligación reclamada, fue ratificada en la controversia por su emisor, mediante la prueba de informes, según se evidencia de oficio de fecha 10 de marzo de 2.004, signado con el No. AAJJ-0052/03 emanado del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en donde se demuestra fehacientemente que la arrendataria adeuda por concepto de servicio de energía eléctrica, para el día 09 de marzo de 2.004, la cantidad de novecientos setenta y tres mil quinientos setenta bolívares (Bs.973.570,oo) y en consecuencia, se cumplió con lo ordenado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica para enervar las pretensiones de la parte accionada. Así se establece.
Ahora, este pedimento debemos concatenarlo al hecho de que la arrendataria deba ser condenada a pagar los gastos de energía eléctrica suministrado Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), lo cual hace necesario transcribir también en forma integral el contenido de la referida cláusula quinta del contrato de arrendamiento a los fines de su comprensión y análisis, y al efecto se observa:
“…Es entendido que el pago de todos los servicios públicos como energía eléctrica, aseo, gas, que el inmueble utilice, serán por cuenta única y exclusivamente de la Arrendataria, quién debe dejar solvente a la terminación del contrato”.

En atención a ello, se deben ratificar los métodos hermenéuticos que prescriben las normas sustantivas y procesales citadas en los artículos 1.159 del Código Civil y 12 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes, es necesario señalar que lo pactado en el sedicente contrato fue que culminado éste, bien sea por su expiración natural o de sus prórrogas, la arrendataria debería entregar el inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y con el pago de todos los servicios públicos e impuestos, incluyendo el servicio de energía eléctrica y agua potable.- De manera que, a juicio de quien suscribe el fallo, solamente puede reclamarse el pago de este servicio, una vez que haya finalizado la relación arrendaticia entre las partes, bien por los medios naturales de disolución o por vía judicial.- Distinto hubiese sido el caso, si los contratantes hubiesen pactado que la falta de pago de cualquiera de los servicios públicos durante la relación arrendaticia, la arrendadora se hubiere reservado solicitar la resolución de este contrato y subsidiariamente el pago del servicio de fluido eléctrico y de agua, por lo que resulta improcedente tales motivaciones para demandar el desalojo y el pago al cual se ha hecho referencia; quedando entendido que lo decidido no implique que la parte actora pueda ejercer, en forma autónoma e independiente, todas las acciones que considere legítimamente contra la parte demandada con respecto a este punto. Así se establece.


CONCLUSIONES
Así las cosas, sabemos que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como han sido contraídas (Arts. 1.159, 1.160 y 1.264) y éstos principios serían ilusorios si esa convención no contara con la sanción que garantice el cabal cumplimiento, como es lo normado en el artículo 34, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Conforme lo precedentemente analizado, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, se repite, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no probó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendido entre los días 27 de julio y 27 de agosto de 2.002; 27 de agosto y 27 de septiembre de 2.002; 27 de septiembre y 27 de octubre de 2.002; 27 de octubre y 27 de noviembre de 2.002; 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2.002; 27 de diciembre de 2.002 y 27 de enero de 2.003; 27 de enero y 27 de febrero de 2.003; por concepto del inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, por lo cual tal actitud omisiva acarrea una sanción jurídica como es la desocupación y la entrega del inmueble, incluyendo dentro de ella la solvencia en el pago de los servicios públicos ya analizados y; el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y reclamados, y los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del mismo. Así se decide.
De la síntesis que antecede, de lo probado y alegado por las partes, este jurisdicente estima procedente la demanda y en consecuencia concluye que se han cumplido todas las formalidades de lo cual se condena al demandado a hacer entrega del inmueble a la parte actora en virtud del incumplimiento de la convención arrendaticia locativa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión que por Desalojo y Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN contra PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, ambas partes plenamente identificada en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada:
1.- A desalojar y consecuencialmente a entregar al demandante el inmueble ubicado en la avenida 45-A, signada con el No. 164-23 de la urbanización Coromoto, parcela 42, lote 15, zona C, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
2.- A pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.003, enero y febrero de 2.004, y los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
3.- A pagar las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
El Secretario,

Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCON

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 15-2004.-

El Secretario,

Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCON


WCG/ajs.