Expediente Nº 0087


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°


Vistos: Los antecedentes.


Demandante: BARTOLOMÉ DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.748.559 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), instituto creado a través de Ordenanza Municipal sancionada por el Consejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 1996 y publicada en Gaceta Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, número 2, de fecha 15 de marzo de 1996.
Ocurre en fecha 23 de octubre de 2001, el ciudadano BARTOLOMÉ DE JESÚS PARRA, identificado ut supra, asistido por el profesional del Derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.392, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que en fecha 27 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la demandada, en su sede Principal, en un horario de trabajo de siete de la mañana hasta las siete de la mañana del día siguiente, con una jornada de trabajo de 24 horas, sin recibir ningún tipo de Bono Nocturno, ni ningún otro concepto alimentario hasta el día 30 de junio de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que para esa fecha se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por el tiempo laborado, que fue de un año, siete meses y tres días, devengando un salario normal de Bs. 132.000,oo mensuales. Reclama los siguientes conceptos:
PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) lo equivalente a 30 días de salario básico a Bs. 5.060,oo, que suman la cantidad de Bs. 151.800,oo.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c), 45 días de salario básico, a razón de Bs. 5.060,oo que suman la cantidad de Bs. 227.700,oo.
Antigüedad Legal: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario integrado, por el primer año laborado y 35 días por los últimos 7 meses laborados, lo que suman la cantidad de 80 días, por Bs. 5.793,33, suman la cantidad de Bs. 463.466,40.
Antigüedad no Laborada: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, 5 días de salario básico, por Bs. 5.060,oo, da la cantidad de Bs. 25.300,oo.
Indemnización Sustitutiva de Antigüedad: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2), 60 días de salario básico, por Bs. 5.060,oo, da la cantidad de Bs. 303.600,oo.
Vacaciones Legales vencidas y Bono Vacacional: conforme los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el 27 de noviembre de 1999, 22 días por Bs. 5.060,oo suman la cantidad de Bs. 111.320,oo.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: conforme los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso desde el 28 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, 12,83 días por Bs. 5.060,oo suman la cantidad de Bs. 64.920,oo.
Diferencia del pago de Utilidades del año 2000, según el comprobante de pago de las utilidades del año 2000, se le canceló la cantidad de Bs. 132.000,oo, que representa un mes de salario básico, pero no fue incluido el aumento salarial establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03-07-2000, reclama la cantidad de Bs. 19.800,oo.
Diferencia de salario dejado de cancelar a partir del día 01 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio de 2000, establecido en el Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03-07-2000, reclama la cantidad Bs. 39.600,oo.
Cesta Ticket, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2°, 4° y 5°, Parágrafo Primero, reclama a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, un total de Bs. 887.100,oo.
Intereses legales sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 250.000,oo.
Todo asciende a la cantidad general de Bs. 2.544.606,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, la abogada en ejercicio NELEDY YORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.752, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, lo hizo en los términos siguientes:
Reposición de la Causa por vicios en la citación; que durante el proceso de citación de su representada, se cometieron errores procedimentales, que en diligencia realizada por la parte demandante en fecha 23 de noviembre de 2001, indicando como dirección, la Sede de la Policía Municipal del Municipio San Francisco (POLISUR), ubicada en la Urbanización Coromoto, Calle 171, frente al Restaurante y Pizzería EL SOLAR C.A., en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ...solicitando se practicase la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con aviso de recibo... siendo agregado el recibo por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2002, indicándose en dicho recibo que fue enviado a la siguiente dirección: Avenida 2 (El Milagro), Paseo del Lago, Policía Municipal de los Municipios Maracaibo y San Francisco. Que no se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, generándose un vicio en el proceso de citación de la parte demandada, lo cual ha causado una confusión en el momento para dar contestación a la demanda.
Alega la prescripción de la acción prevista por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido un lapso mayor de un (01) año contado desde la terminación de la supuesta prestación de los servicios por parte del demandante a su representada, sin que se hubiese interrumpido en forma adecuada por alguna de las fórmulas legales el transcurso de dicho lapso; que la pretendida citación de su representado ocurrió el día 05 de febrero de 2002, por lo que desde la finalización de la relación de trabajo, entiéndase 30 de junio de 2000 hasta la presente fecha, han transcurrido diecinueve (19) meses y seis (06) días después de la fecha en que finalizó la supuesta relación de trabajo del demandante con su representada por cuanto dicho lapso es superior al otorgado por la ley.
Alega la inaplicabilidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO como Cuerpo Armado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran exceptuados de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto puede prescindirse de sus servicios sin necesidad de existir otro requisito que la simple voluntad de la más alta superioridad del Instituto para hacerlo.
Asimismo niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuesto por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La parte demandada en la oportunidad de la litis contestación denunció a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

El actor BARTOLOMÉ DE JESÚS PARRA, afirmó en su escrito libelar que fue despedido el día treinta (30) de junio de 2000, y al hacerse un simple cómputo desde esta fecha y hasta el veintitrés (23) de octubre de 2001, día en que fue presentada la demanda por ante el Juez Distribuidor Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial se pudo constatar que transcurrieron quince (15) meses y veintitrés (23) días, lo cual representa un período de tiempo superior al previsto en el transcrito artículo 61 de la norma sustantiva laboral. De manera tal, que este sentenciador, debe constatar si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Habiendo el ciudadano BARTOLOMÉ DE JESÚS PARRA, demandado por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 2001, éste no accionó del lapso legalmente previsto; ni agotó la citación de la parte demandada después de la fecha del despido alegado por la misma demandante, es decir, el día 30 de enero de 2002, la misma se hizo fuera del lapso especial previsto en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, para lograr interrumpir la prescripción de la acción. No constando igualmente que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas tanto en la disposición legal in comento como en las normas sustantivas civiles; se concluye, que se ha producido la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano BARTOLOMÉ DE JESÚS PARRA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se condena en costas a la parte demandante.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS MARÍN y CECILIA REYES ARIAS; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los también profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO ROMERO, SILIO ROMERO LA ROCHE y NELEDY YORES, todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 17-2004.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN




WCG/ajs.