Expediente Nº 0182
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: MARIA DE JESUS CALDERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.356.445, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Empresa AGENCIA DE LOTERIA PA QUE GUILLERMO, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MARIA DE JESUS CALDERA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.917, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIA PA QUE GUILLERMO, arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana MARIA DE JESUS CALDERA, asistida por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el día 27 de febrero del año 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como Vendedora para la Agencia de Lotería Pa Que Guillermo, cuyo dueño es el ciudadano Guillermo Vilchez y su administrador es el ciudadano Dennos Morales.
2) Que laboraba en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábado, es decir, trece horas de jornada laboradas.
3) Que su último salario fue de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 286.437,30).
4) Que su relación laboral terminó por despido injustificado el día 27 de marzo de 2003, mediante notificación verbal que le hiciera el ciudadano Dafnis Morales, en su condición de Administrador.
5) Que su salario diario correcto es la cantidad de Bs. 9.684,39.
6) Que demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 4.107.199,14, por los siguientes conceptos: a) Antigüedad: la cantidad de Bs. 484.219,50; b) Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 290.531,17; c) Preaviso: la cantidad de Bs. 435.797,55; d) Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 99.999,90; e) Bono vacacional: la cantidad de Bs. 46.666,62; f) Horas extras: la cantidad de Bs. 1.949.984,40.
7) Que reclama la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir.
8) Que demanda los intereses moratorios y la indexación salarial.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales:
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Ratificación:
Ratificó todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, el tercer día de despacho siguiente contado a partir del día de haber constancia en actas de la exposición del Alguacil de este Juzgado donde consigna recibo de citación firmado por el Defensor Ad Litem designado, el profesional del Derecho ELIAS GARCIA; es decir, la misma ha debido producirse el tercer día de despacho siguiente al 04 de marzo de 2004, fecha exclusive, siendo la oportunidad legal para la misma el día martes 09 de marzo de 2004, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y; de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada diligencia, se evidencia con meridiana claridad que la demandada (AGENCIA DE LOTERIA PA QUE GUILLERMO) no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al tercer día, esto es martes 09 de marzo de 2004 y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 04 de marzo de 2004, fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS PA QUE GUILLERMO no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que la empresa demandada, representada por el Defensor Ad Litem ELIAS GARCIA, al haber sido citado por el Alguacil de este Juzgado, quedando constancia en actas con la exposición de fecha 04 de marzo de 2004, constituye este último el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho.
Sin embargo y a pesar de lo anteriormente decidido en el cuerpo de este fallo, la parte actora no pudo con la carga de procesal de probar el hecho de haber trabajado horas extraordinarias para la patronal y el día de descanso compensatorio ya que esas afirmaciones controvertidas son consideradas tanto por la doctrina y la jurisprudencia como hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que le corresponde a la parte demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos reclamados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Circunstancias estas que no pudo lograr a lo largo del debate probatorio, trayendo como consecuencia jurídica que tampoco puedan incluirse dentro del cálculo para la obtención o formación del salario devengado por el trabajador y; en base a ello, establecer el monto a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de haberse extendido el contrato de trabajo hasta el día 15 de julio de 2003 conforme las previsiones establecidas en los artículos 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas aplicables en caso facti especie, este juzgador debe acotar que tales circunstancias, el trabajador ha debido concurrir ante el Juez del trabajo competente para solicitar su protección en atención al desacuerdo con la procedencia de la causa alegada por su patrono para despedirlo, a fin de que éste calificara la misma, ordena su reenganche y el pago de los referidos salarios caídos, tal como lo preceptúa los artículos 116 y siguientes de la norma sustantiva laboral vigente. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, basado en la cantidad doscientos cincuenta y tres mil treinta y dos bolívares (Bs. 253.032,00) mensuales, es decir, la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.434,40) diarios, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Al accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente:
a) 60 días a razón de Bs. 8.434,40 diarios, lo cual asciende a la cantidad de quinientos seis mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 506.064,00) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) 60 días a razón de Bs. 8.434,40 diarios, lo cual asciende a la cantidad de quinientos seis mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 506.064,00) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) 30 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de doscientos cincuenta y tres mil treinta y dos bolívares (Bs. 253.032,00), por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) 45 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 379.543,50), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) 15 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de ciento veintiséis mil quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.514,50), por concepto de vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) 07 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de cincuenta y nueve mil cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 59.040,10), por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) 15 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de ciento veintiséis mil quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.514,50) por concepto de utilidades legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichas cantidades ascienden a la suma de un millón novecientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.956.772,60) lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana María De Jesús Caldera y la empresa “Agencia de Loterías Pa’ Que Guillermo”, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CALDERA y la empresa “AGENCIA DE LOTERÍAS PA’ QUE GUILLERMO”, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.956.772,60), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que se discriminan así:
a) 60 días a razón de Bs. 8.434,40 diarios, lo cual asciende a la cantidad de quinientos seis mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 506.064,00) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) 60 días a razón de Bs. 8.434,40 diarios, lo cual asciende a la cantidad de quinientos seis mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 506.064,00) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) 30 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de doscientos cincuenta y tres mil treinta y dos bolívares (Bs. 253.032,00), por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) 45 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 379.543,50), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) 15 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de ciento veintiséis mil quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.514,50), por concepto de vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) 07 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de cincuenta y nueve mil cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 59.040,10), por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) 15 días a razón de Bs. 8.434,30 diarios, lo cual asciende a un monto de ciento veintiséis mil quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.514,50) por concepto de utilidades legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.956.772,60), y que deben ser calculados desde el día 27 de marzo de 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.956.772,60). El período a calcular será el comprendido entre el 10 de junio de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada “AGENCIA DE LOTERÍAS PA’ QUE GUILLERMO”, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, YAJAIRA BRACHO y YOLECCY VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 29.917, 29.074 y 35.017, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el Defensor Ad Litem, profesional del Derecho ELIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
El Secretario,
Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 16-2004.
El Secretario,
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