EXP. 6531 SENT. 8919
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.617.717, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38297, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBERTO TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.807.244, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CTMS. (BS.1.100.000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 04 de Mayo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación
Mediante diligencia suscrita por las partes, ALBERTO TABORDA, asistida por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio MORAIMA REYES, inscrito en el Inpreabogado No. 46.338, parte demandada y el ciudadano CARLOS VILORIA identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio LUZ MARINA JEREZ , parte demandante, de fecha 04 de Mayo del presente mes, expuso: “Convengo a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTMS.(Bs.1.200.000,00), con los cuales cubro el monto de la obligación los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso; los cuales pagaré de la forma siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), la será deducida, del pago de adelantos de las Prestaciones Sociales (Antigüedad); y la cantidad restante de: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) será deducida del pago de el Bono Vacacional, respectivamente; queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de antigüedades, Aportes del Patrona en Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los límites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad de Zulia, por el concepto que sea diferente al sueldo.. La falta de pago de una (01) sola de las cuotas, aquí establecidas dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento, aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida la parte demandante.-
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano CARLOS VILORIA, en contra del ciudadano ALBERTO TABORDA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de notificarles los términos que rigen el presente convenio, de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°.8919. y se oficio bajo el No.161-04.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
|