EXP-6474 SENT-8918
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana DIANET COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.841.040 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 78.039, y del mismo domicilio, contra la ciudadana JOSLIN DEL CARMEN SOLUTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.797.555, y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la actora según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 05-12-1996, bajo el N°. 23, Protocolo 1°, tomo 20, constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Caujaro, avenida 94H-2, casa N°. 194D-21 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad del Dr. Froilan Linares; SUR: Casa N°. 194D-31; ESTE: Con propiedad que es o fue de Noris Vega y por el OESTE: Avenida 94H-2. Dicha demanda se estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de febrero de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2004 se citó a la ciudadana JOSLIN DEL CARMEN SOLUTO ALVARADO.
En fecha 17 de febrero de 2004, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.128, presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos, al cual este Tribunal le dio entrada, en la misma fecha.
En fecha 02 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en fecha 16 de febrero de 2004, el Alguacil Temporal de este Tribunal expone en actas la citación de la parte demandada, y por ser éste un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constara en actas su citación, refiriéndose a un término y no a un lapso, incluido dentro de las formalidades esenciales sustentadas por nuestra Carta Magna; así mismo, al ser verificado dicho término se observa que ésta lo hizo al primer día, esto es, el día 17 de febrero de 2004, cuando procesalmente le correspondía el 18 de febrero de 2004, lo cual hace operar en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, observa igualmente este Sentenciador que las partes promovieron pruebas, las cuales se discriminan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador observa que la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Conjuntamente con el escrito libelar, consignó los medios probatorios que se señalan a continuación:
1- Riela a los folios 2 al 10 de este expediente, copia fotostática simple de Contrato de Compra-Venta con Hipoteca sobre el inmueble objeto de litigio, a nombre de DIANET COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ y registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 05-12-1996, bajo el N°. 23, Protocolo 1°, tomo 20°.
Por cuanto dicha copia no fue atacada por la contraparte en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, de lo cual se infiere el permiso de sustituir los documentos auténticos mediante copia fotostática no certificadas al no ser impugnadas por el adversario, por lo cual este Juzgador al observar la presencia de esta clase de instrumento lo considera suficiente, convirtiéndose en una garantía formal para demostrar los hechos pretendidos en esta causa, por lo tanto se le otorga a dicho instrumento todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserto al folio 11, se evidencia Consulta de Deuda de consumo eléctrico de la cuenta a nombre de Pérez Dianet, por Bs. 437.496,oo.
Observa este Sentenciador que aún y cuando la parte actora no atacó el medio probatorio antes descrito, por cuanto constituye un documento privado sujeto a ratificación mediante el informe suministrado por la compañía de electricidad de la cual supuestamente emanó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder la parte actora a dicha ratificación, no le dan fe a este Sentenciador, por lo que consecuentemente, se desecha del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Corre a los folios 13 al 27, original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, sobre el inmueble objeto de litigio, en fecha 29 de enero de 2004.
Por cuanto dicha Inspección Judicial emana de un órgano jurisdiccional, su autenticidad está plenamente demostrada y en virtud de que la misma no fue atacada por el adversario, le da fe a este Juzgador por lo que le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal de Promoción y Evacuación de Pruebas, promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, promueve los siguientes medios de prueba:
1- Corre inserta al folio 33, Carta de Compromiso, firmada en original por DIANET PÉREZ y YOSLIN SOLUTO, donde se da por terminado el contrato verbal de arrendamiento, obligándose la hoy demandada a desocupar el inmueble el día 11-03-2004.
Observa este Juzgador que el medio de prueba antes descrito no fue desconocido por la parte actora en la presente causa, en razón de lo cual procediendo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Insertas a los folios 34 y 35, se encuentran Consultas de Saldo de consumo eléctrico, a nombre de Pérez Dianet, por Bs. 505.713,16 y 382.266,oo, respectivamente.
Al analizar estos instrumentos, y tomando en consideración lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa este Sentenciador que aún y cuando la parte actora no los atacó, los mismos por constituir documentos privados sujetos a ratificación mediante informes suministrados por la compañía de electricidad de la cual supuestamente emanaron, no le dan fe a este Sentenciador, por lo que consecuentemente, se desechan del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye este Sentenciador, al analizar la forma como quedó planteada la litis y la actividad procesal desarrollada por las partes en esta causa, que el demandado además de haber incurrido en la situación jurídica provocada por la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de contestación de demanda fue extemporáneo por anticipado, además no existe en el transcurso de este juicio la contraprueba suficiente para desvirtuar y destruir totalmente los hechos pretendidos por la parte actora, así como tampoco logró sustentar las defensas alegadas por la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es claro el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana DIANET COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ en contra de la ciudadana JOSLIN DEL CARMEN SOLUTO ALVARADO, antes identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana JOSLIN DEL CARMEN SOLUTO ALVARADO a la entrega del inmueble propiedad de la ciudadana DIANET COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ, constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Caujaro, avenida 94H-2, casa N°. 194D-21 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad del Dr. Froilan Linares; SUR: Casa N°. 194D-31; ESTE: Con propiedad que es o fue de Noris Vega y por el OESTE: Avenida 94H-2.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obraron como abogados asistentes en la presente causa, las abogadas en ejercicio TIBISAY RADA y MARÍA VILLALOBOS, ya identificadas.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2004. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.8918.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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