EXP. L-25 SENT- 8938
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MARTHA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.540.149 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NOLEIDA DE PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 40.861, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CRÉDITOS FAMILIARES (CORPOFAMILIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1987, anotado bajo el N°. 60, Tomo 88-A Pro, para que le pagara la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 83.388,54).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1992, correspondiéndole el conocimiento de la causa al extinto Juzgado cuarto de Municipios Urbanos, hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada el día 15 de mayo de 1992, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Gerente Regional ciudadano Eneudo Tubiñez, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en el tercer día hábil siguiente al día que constare en actas su citación.
En fecha 19 de mayo de 1992, la parte actora confirió Poder apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS RIVERO, NOLEIDA MORENO DE PRIETO Y LORENA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 41.025, 40.861 y 31.516.
En fecha 04 de junio de 1992, el alguacil expuso sobre la citación del ciudadano ENEUDO TUBIÑEZ.
En fecha 05 de junio de 1992, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, al cual se le dio entrada con sus anexos y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 16 de junio de 1992, la apoderada actora LORENA GUTIÉRREZ presentó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por su contraparte.
En fecha 23 de marzo de 1993, la apoderada actora presentó escrito solicitando decisión sobre las cuestiones previas. El tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 12 de abril de 1993, se dictó sentencia declarando “Con Lugar” la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora subsanar dichos defectos u omisiones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Observa este Sentenciador que la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CRÉDITOS FAMILIARES (CORPOFAMILIA) en el acto para la contestación de la demanda, en vez de contestar al fondo, procedió a oponer la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Denuncia la parte demandada que en el libelo de demanda existe imprecisión determinante con relación al objeto de la demanda, por cuanto no indica las fechas exactas en las que supuestamente se prestó la relación laboral, ni la procedencia de unas comisiones que se le adeudan. Además, señala la demandada que la parte actora no expresa la identificación exacta del demandado ni su domicilio, así como tampoco acompañó al libelo los instrumentos fundantes de su pretensión.
En fecha 16 de junio de 1992, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada LORENA GUTIÉRREZ, consigna un escrito de oposición o “contestación” de las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 1993, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas, donde declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y se suspende el proceso hasta tanto la parte demandante subsane los defectos u omisiones anotadas en su libelo de demanda, concediéndole cuatro días como término de distancia.
Se evidencia de actas que la parte actora teniendo la carga procesal de corregir los defectos, ordenándoselo así el Tribunal, no lo hizo, verificándose la conducta tipificada en el antes referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio CARLOS RIVERO, NOLEIDA DE PRIETO Y LORENA GUTIÉRREZ y como apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado CÉSAR ORLANDO DÁVILA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN

Siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el Nº. 8938.-
EL SECRETARIO TEMPORAL