Exp: 6530 SENT. 8.916



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 38.297, obrando en este acto como Apoderada General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER, S.R.L, inscrita en el Registro de comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el No. 26, Tomo 12A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano REBECA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.224.354, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 980.000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 30 de Abril de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación

Mediante diligencia suscrita por las partes, REBECA DE LOS ÁNGELES BARRETO, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ADELMO BELTRÁN, parte demandada y la Apoderada Judicial Abogada LUZ MARINA JEREZ de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER, S.R.L, identificada en actas, parte demandante, de fecha 30 de Abril del presente mes, expuso: “Convengo a pagar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.980.000,00), que serán descontado del pago Bono Vacacional del 2.004, que corresponde como Trabajadora al servicio de la Universidad del Zulia, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sean deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales, antigüedades, aporte del patrono en caja de ahorros para el ahorro del trabajador dentro de los limites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la universidad del Zulia, por el concepto que se diferente al sueldo. La falta de pago de una de la cuota aquí establecida, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente convenimiento, aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida la parte demandante.-
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER, S.R.L, en contra de REBECA DE LOS ÁNGELES BARRETO, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de notificarles los términos que rigen el presente convenio, de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 980.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

En la misma fecha, diez y diez minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°.8916. y se oficio bajo el No 157-04.-

EL SECRETARIO TEMPORAL