REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Nelson Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.087.271 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Humberto Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.271; en contra de los ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Baldomero Caldera, Josefa María Govea, María Bermúdez y Reina Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.601.347, 5.057.927, 127.821, 4.529.384, 7.623.534 y 4.149.740 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en cancelar la suma de cuatros millones novecientos doce mil bolívares (Bs. 4.912.000,00), que es el monto del daño producido, así como también cesen en su conducta ilegitima y perturbatoria.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano Nelson Zavala asistido por el abogado Cesar Orlando Dávila presentó escrito de reforma de la demanda y el Tribunal en la misma fecha admitió dicha reforma.
En fecha 09 de junio de 2003, la abogada Ana Dugarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Baldomero Caldera, Josefa María Govea, Maria Bermúdez y Reina Villalobos presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2003, la abogada Ana Dugarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
En fecha 28 de julio del 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones opuestas.
En fecha 15 de agosto de 2003, el abogado Cesar Orlando Dávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas
En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal declara correctamente subsanada la cuestión previa denunciada.
En fecha 29 de agosto de 2003, la abogada Ana Dugarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado Cesar Orlando Dávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado Cesar Orlando Dávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la abogada Ana Dugarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2003, la abogada Ana Dugarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero 2004, la abogada Ana Dugarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de febrero 2004, el abogado Cesar Orlando Dávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver como punto previo el pedimento formulado por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual rechazó el valor de la demanda, sin establecer si la estimación de la acción es insuficiente o exagerada, ni tampoco determinó según su criterio cuál es el valor de la cosa demandada; por lo que, se hace forzoso declarar improcedente tal impugnación. Así se decide.
Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el apoderado del actor en el libelo de la reforma de la demanda que el ciudadano Nelson Zavala es legitimo propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, signada con el número 89-51, sector conocido como El Pozón, en la avenida 13 con calle 90, según documento debidamente protocolizados por ante la Ofician Subalterna del Segundo Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 1995, anotado bajo el número 7, protocolo 1°, tomo 28, de los libros respectivos.
Que el inmueble antes descrito y cuyo sector de ubicación deriva su nombre del Pozón, como consecuencia de que todas las viviendas ubicadas en la avenida 13B, aledañas y contiguas, entre las calles 89 y 90, específicamente las pertenecientes a los ciudadanos JUAN INCIARTE, NELITON ATENCIO, BALDOMERO CALDERA, JOSEFA MARIA GOVEA, MARIA BERMÙDEZ, presentan un embaulamiento artificial de aguas negras, donde desemboca el agua no solo proveniente de las lluvias sino los desechos de las familias que habitan dichos inmuebles, en ese sentido el embaulamiento en cuestión desemboca sus causes final en la vivienda de su propiedad, por el lado norte, y como medida de protección a la circulación de desechos fecales, realizó una construcción que permitiera en primer término proteger mediante estructura de cemento el normal desenvolvimiento y circulación del cauce, con el objeto de garantizar una protección al cause existente, sin que significara obstrucción del mismo, y de alguna manera proteger a su familia de los efectos nocivos y tóxicos que las aguas negras producen en los seres humanos.
Que en fecha 06 de junio del 2002, como consecuencia de un fuerte y torrencial aguacero caído en la ciudad de Maracaibo, el embaulamiento en cuestión originado por las grandes masas de agua desbordó su capacidad ocasionando inundaciones, filtraciones y agrietamiento en los pisos de los inmuebles descritos, pues como es lógico en un acto de irresponsabilidad los ciudadanos anteriormente mencionados han construido por encima del cause artificialmente creado.
Que los ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Baldomero Caldera, Josefa Maria Govea, Maria Bermúdez y Reina Villalobos, mediante el uso de la fuerza y la violencia se introdujeron sin autorización alguna en el inmueble de su propiedad y procedieron a destruir de manera inconsulta mediante el uso de la violencia utilizando medio físico bajo fuerte amenazas, el embaulamiento existente.
Que hasta la fecha han impedido la construcción de la estructura destruida amenazando sin fundamento jurídico alguno sin que ninguna autoridad remedie el contumaz comportamiento.
Por otro lado, la abogada Ana Duarte Sangronis actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados en el ejercicio del derecho de contradicción esgrimió lo siguiente:
Negó rechazo y contradijo cada uno de los hechos expuestos por el ciudadano demandante ciudadano Nelson Zavala en su libelo de la demanda, de igual manera rechazó la estimación de la demanda por no ser acorde con la acción intentada.
Negó, rechazo y contradijo que ese sector sea denominado el Pozón, que es falso como que la cañada que describe el actor en su demanda circule aguas negras y sobre los desechos no se incluye el demandante que también vive en el sector y es falso que circulen desechos fecales de aguas negras o cualquier otro por las personas que allí habitan, que circulan por la misma corriente de las aguas de las lluvias que arrastra muchos metros de basura de zonas lejanas al sector.
Negó, rechazo y contradijo que la construcción se haya hecho para proteger a su familia, porque construcción de ese tipo requiere permiso gubernamental por que es de vía pública y al ciudadano Zavala se lo negaron, no hay aguas negras, y es falso que irrumpieron violentamente sus representados en el inmueble, al demandante le negaron la autorización para construir, construyo a su propio riesgo, el daño que sufrió fue producto de la destrucción de la cañada con las lluvias de la cañada que se tapo con un colchón, no encontrando salida el agua y ocasionando destrozo en todas las casas, ante el temor por la amenaza de los vecinos y de Bomberos que acudieron al auxilio de la zona, de imputarle la culpa ya que no poseía permiso ni para construir la vivienda donde vive y él describe actas ni la cerca mencionada en la demanda para evitar las aguas de la cañada, interpuso esta demanda perjudicando a los vecinos de la zona, de allí que a confesión de parte relevo de prueba, el demandante Zavala dice en su demanda que es cierto que fue un hecho que el torrencial aguacero desbordo el embaulamiento en cuestión ocultándole a este tribunal que fue por ignorar la advertencia, que ya le había hecho las autoridades de que le negaban el permiso de construir la cerca de presunta protección que el arriba en su demanda describe para proteger su inmueble, por reducirle el tamaño normal de la cañada causando un desvío de las aguas blancas que por la cañada circulan y aún así y a su propio riesgo construyo y causo daños y estragos en la vía pública.
Negó, rechazo y contradijo que hayan entrado por ninguna medio mis representados a su inmueble, tan falso que ningún ser humano permite que violenten su propiedad si llamar a la autoridad a menos que le deba a la ley. Las fotos y el video que consignó con su demanda y que alude en su demanda las impugnó de pleno derecho en este acto y lo hizo dentro de los cinco días de presentados ahora lo ratificó, y solicito que no se le dé valor jurídico ni sean tomadas en cuenta en la definitiva por ser mentira lo narrado por el demandante con la misma esa destrucción la ocasionó el demandante al incumplir la orden de construir ni reducir el tamaño de la cañada sabiendo que las lluvias ocasionaría estragos pero él pensaba que en Maracaibo nunca llueve.
Negó, rechazo por ser falso cuando dice que sufrió daños, no es cierto, que los sufrió su inmueble por que sus representados hayan destruido su construcción de protección al inmueble.
Negó rechazo y contradijo que los daños que relaciona la demandante y sus consecuencias lo haya sufrido el inmueble, siendo él causante, no sufrió daños por estar al lado de la cañada en la ruta del agua desemboca hacia los inmuebles que fueron afectados.
Y en el mismo acto de la contestación, la apoderada de la parte demandada reconvino, aduciendo que el día cinco (5) de junio de 2002, a las 5:00 a. m., en la calle 89E y 90 del Sector Belloso de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraban algunos de sus representados durmiendo, la familia González Govea arriba identificada, estaba despierta porque veía la transmisión del mundial de fútbol, como a las 5:20 minutos a. m., sintió un ruido creyó que era un trueno, se asomo en ese instante se rompió el puente, llenándose la casa de agua haciéndole un hueco en el piso de la habitación de unos 1,50 x 3,50mts, cayendo en el hueco su hermano sosteniéndose del marco de la ventana, mí representada corrió a ayudarlo, porque se encontraba recién operado, la cantidad y la fuerza de agua lo halaban hacia abajo, luego corrió a la parte trasera a socorrer a su otro hermano invalido, que dormía y el nivel del agua le tocaba a la cama, y su hermana y dos menores de edad se encontraban también presente, el nivel del agua subió uno 80 mts y todo ocurre del nivel del piso; porque el cauce normal del agua se desvió no tenía salida, ya que fue reducido el tamaño normal de la cañada y tapada la salida del agua por la construcción, ya identificada, que el ciudadano Nelson Zavala, quien irresponsablemente hizo esto ignorando todo reclamo, prohibiciones legales y observaciones que al respecto le hiciere la Asociación de Vecinos.
Que la más afectada fue la co-demandada arriba identificada Señora Josefa María Govea quien no descarta la posibilidad de accionar en contra del seños Zavala demandante, y los demás vecinos igual pero son personas pacificas con problemas económicos y de salud uno es invalido, otro recién operado, los demás menores de edad, mujeres solas, aún así advirtieron al señor Zavala de su intención de denunciarlo o tomar alguna medida legal si persistía por el gran perjuicio material y económico que le causo y le pudo costar la vida a los niños o a algunos de los vecinos que se encuentren impedidos. Lo que decidió que el ciudadano Zavala de muy mala fe demandarlos por daños materiales en éste Tribunal ocasionando graves perjuicios que los llevan ahora en la obligación de gastar dinero en Profesionales del Derecho que hagan valer sus derechos, de la gran mentira que este señor ha creado en este Tribunal, los menores de edad Luis David y Luis Ernesto González Govea de 9 años de edad, están traumatizados apenas llueve creen que el hueco se va abrir y se los va a tragar, y lloran, por lo que solicito una entrevista con la trabajadora social para que constate el hecho ocurrido con los menores.
Que sus representados perdieron los bienes muebles tales como el quipo de sonido, daños en la estructura del inmueble, pisos, dos televisores, nevera, freezer, ropa, juego de cuarto, una cama entera, y ahora gasto de abogado que los defienda de su abuso de derecho.
Que ese trágico hecho acentuó sus daños en donde se encontraba durmiendo el señor Juan Inciarte, co-demandado, quien se encontraba acompañando a su hija embarazada para ese entonces y dos menores de edad, Edwin Andrés y Valeria Cristina Pereda Inciarte, el agua alcanzó dentro de la casa un nivel de 1.20 mts de altura, la cual se electrifico por que se mojaron los toma corriente tendiendo que salir gritando del susto, (los tomacorrientes están a 0,60 mts de altura del piso), se agrietaron los pisos, perdidas irreparables de artefactos eléctricos, vestidos y todos los muebles; su representado co-demandado Baldomero Caldera arriba no fue menos afectado ya que su hija que vive con él no-tenia cinco días de haber dado a luz una bebe de nombre Gissell Ifigenia Blanco Caldera, situación que le impedía auxiliar a su hija en cama recién operada a la bebe, salvar sus bienes muebles, etc.
El apoderado de la parte demandante en su derecho de contradicción, presentó escrito de contestación de la reconvención, alegando que las argumentaciones acerca de la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, su oposición de defecto de forma, el alegado de la falta de instrumento que deriven de la acción de los demandantes, la no-determinación del daño, fue decidida en su contra mediante sentencia interlocutoria dictada, y que ésta misma pretende desconocer en su contenido y los efectos por esta producida.
Que lo que se vive en el interior de cada inmueble corresponde a la intimidad de cada familia ante lo cual nos expresamos ninguna observación. Reiterando que la construcción del embaulamiento de la cañada motivo de discusión en la propiedad o posesión del ciudadano Nelson Zavala, se ajusta con las normas ambientales y técnicas correspondientes y nunca redujo la libre salida del cause, donde desemboca las aguas provenientes por las lluvias, pero supongamos en supuesto que hoy, neguemos plenamente, que de ser así no le da derecho a sus vecinos, hoy demandados reconvinientes a introducirse en su hogar, promover y ejecutar violentamente la destrucción de la misma y atentar contra la integridad física y psicológica de su representado y de su entorno familiar.
Negó la acusación de negligencia por el embaulamiento de la cañada formulada en contra de mi representado, así como también la responsabilidad por perjuicios materiales por un monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00), determinados como cuantía por los demandados reconvincentes, por no fundamentarse en argumentos válidos, ciertos, legítimos. Es por ello y sobre la base de las razones descritas solicito se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Esta Sentenciadora entra a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1.995, bajo el número 7, protocolo primero, tomo 28, mediante el cual el ciudadano Julián Zabala vende al ciudadano Nelson Enrique Zabala Villalobos, un inmueble formado por casa de habitación, ubicado en inmediaciones de Robon, signada con el número 89-51, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá; Copia fotostática de tres (3) fotografías y un video.
El apoderado actor durante el periodo probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente el contenido de los escritos de oposición de las cuestiones previas y de la contestación de la demanda, en el cual se trata de justificar el comportamiento violento de los demandados, fundamento del supuesto hecho ilícito y de las consecuencias materiales producidas que hoy reclama; también invocó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, los escritos agregados en los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, en el cual se demuestra el ejercicio de los derechos posesorios, inclusive el derecho de propiedad sobre la referida extensión de tierra en la cual se encuentra la cañada en cuestión.
b. Ratificó en su contenido la inspección judicial agregada en las actas procesales, efectuado sobre el inmueble de su mandante ubicada en la avenida 13 con calle 90, sector el Pozón, numero 89-51, en la cual se desprende el estado que se encuentra la cañada posterior a la destrucción del embaulamiento por parte de los demandados, así como las fotografías, video cassette que sirve de instrumento fundante de la acción.
c. Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con objeto de que se oficiara a la Dirección Técnica de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para que informara sobre el estudio técnico realizado en base a la denuncia formulada por los demandados en contra del ciudadano Nelson Zavala, sobre el embaulamiento de la cañada objeto del presente proceso judicial que permitía a la Municipalidad establecer los parámetros técnicos de la construcción a desarrollar y sobre la base de la tutela jurisdiccional efectiva de este Despacho, ofrezca garantía a la salud, no solo del demandante y de su grupo familiar, sino de la comunidad en general.
d. Testimonial jurada de los ciudadanos Sonia Núñez, Luis Guillermo Hernández, Fanny Tigrera de López, Sila Núñez, Sonialis Reina, Salimari Hernández, Luis Guillermo Hernández Núñez, Brunilda Semeco de Villalobos, Ana Isabel Villalobos de Semeco, no fueron evacuados.
e. Ratificó el contenido del video cassette producido conjuntamente con el libelo de la demanda y que forma parte del expediente, la probanza de la realización, operadores involucrados, y técnica involucrados en la filmación de los hechos.
f. Ratificó la firma y el contenido de la inspección judicial por ser un instrumento publico.
Pruebas de la parte demandada:
La apoderada judicial de los demandados junto con el escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento del menor Luis David González Govea, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá.
Copia certificada de la partida de nacimiento del menor Luis Ernesto González Govea, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá.
Copia certificada de la partida de nacimiento del menor Erwin Andrés Pereda Inciarte, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá.
Copia certificada de la partida de nacimiento del menor Valeria Cristina Pereda Inciarte, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá.
Copia certificada de la partida de nacimiento del menor Gissell Efigenia Pereda Inciarte, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá.
Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito de las actas favorable a sus representados.
b. Invocó la confesión judicial del demandante ya que admitió que las viviendas que habitan las partes intervinientes en este proceso se encuentran sobre una cañada, y admite en su libelo que hizo una construcción de cemento que desvió el curso natural del agua.
c. Prueba documental consistente en copia certificada en cinco (5) folios útiles del Informe levantado por el Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, de fecha 05 de junio del 2.002; copia certificada expedida por el Secretario del Consejo Municipal de Maracaibo, de fecha 5 de mayo del 2.003, en catorce (14) folios, del expediente de Terreno Ejido correspondiente al ciudadano Nelson Zabala; en original carta de la Asociación de Vecinos del Saladillo, de fecha 30 de Abril 2.003; comunicación emitida por el Concejo Municipal de Maracaibo al ciudadano Nelson Zavala, de fecha 10 de Febrero de 1.995, bajo el N° CJM-95-004; copia certificada expedida por OMPU, de la denuncia interpuesta por su representados ante dicho Oficina, en fecha 03 de Septiembre del 2.003; en original constante de diez (10) folios, Informe emitido por la Contraloría Municipal de Maracaibo, de fecha 19 de Junio del 2.002; sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala Casación Social; originales de facturas de recibos de compras de materiales.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Comandancia de Bomberos del Municipio Maracaibo, a fin de que se informara si estuvieron presentes en los hechos ocurridos el 4 de junio del 2.002, en el sector Belloso, calle 89 E y 90; si emitieron un informe a Ingeniería Municipal y OMPU participando la gravedad de los hechos; que no existen aguas negras de la cañada del sector Belloso; y si existe un procedimiento bajo el número 0096-2002.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a Hidrolago, a fin de que se informara sobre las aguas que circulan en la cañada ubicadas en la calle 89 y desemboca en la calle 90 dl Sector Belloso.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), a fin de que se informara de que si existe un procedimiento administrativo bajo el número 03090392 en contra del ciudadano Nelson Zabala; asimismo informe el motivo de la apertura de dicho procedimiento y estado en que se encuentra.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Contraloría Municipal, a fin de que se informara sobre el caso del Sector Belloso, calle 89E y 90, con avenida 13B, asimismo, informe si en fecha 19 de junio de 2002, se levantó un informe técnico en dicho sector.
El Tribunal entra examinar el material probatorio ofrecido por las partes:
Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1.995, bajo el número 7, protocolo primero, tomo 28, mediante el cual el ciudadano Julián Zabala vende al ciudadano Nelson Enrique Zabala Villalobos, un inmueble formado por casa de habitación, ubicado en inmediaciones del Rogon, signado con el número 89-51, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá.
Aprecia esta Juzgadora que este documento no fue impugnado por los adversarios, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como tal tiene el carácter de documento público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil, constituyendo el documento de adquisición del inmueble. Así se decide.
Con relación a las copias fotostáticas de tres (3) fotografías y la grabación en video.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal permite hacer valer como pruebas las fotografías y grabaciones en videos, que son asimilable a la prueba instrumental, cuyo valor de convicción depende de que se acredite la autenticidad de los mismos, y en virtud que el promovente de las mentadas pruebas no demostró su veracidad, éstos carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto la inspección ocular judicial solicitada por el abogado Cesar Dávila en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Zabala y practicada por el Juez Suplente de este Juzgado, el día 04 de abril de 2003, en el inmueble ubicado en la avenida 13 con calle 90, Sector el Pozón, número 89-51, mediante el cual el apoderado del actor solicitó que se dejara constancia que el embaulamiento de aguas negras produce trastornos de salubridad en la persona de su representado.
Estima esta Juzgadora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, la prueba de inspección ocular procede cuando es imposible o difícil para la parte que la solicita acreditar de otra manera las circunstancias que desea probar. En criterio del Tribunal, se hace evidente que las circunstancias que se pretende probar con esa inspección ocular (que el embaulamiento de aguas negras ocasiona trastorno de salubridad) es de aquellas que es fácil de acreditar de otra manera, como sería mediante la prueba de experticia, además lo que se pidió no son hechos que estén a la vista, ya que se trata de determinar si el embaulamiento de aguas negras produce trastorno de salubridad en la persona del actor. En consecuencia, no se aprecia como prueba valida. Así se decide.
Con relación al resultado de prueba de informe, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, remitió copia certificada de todo relacionado con el caso de daños estructurales y materiales causados por efecto de lluvias, el día 05 de junio de 2002, que afectó a varios inmuebles ubicados en la avenida 13B entre calle 89 E y 90, en el cual contiene: Notificación a la Dirección de Ingeniería Municipal; resultado de la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal; informe remitido por la Contraloría Municipal al ciudadano Edicson Romero en su condición de miembro de la Junta Parroquial Chiquinquirá; comunicación enviada al Tcnel (B) Doctor Alí Gil González, Cmdte. del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; dos copias fotos tomadas a la cañada que afectó a los inmuebles y video (VHS) grabadas con imágenes relacionadas al caso.
En cuanto a la comunicación dirigida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el cual participa que la inspección ocular que efectuada por sus funcionarios en las viviendas ubicadas en la avenida 13B entre calle 89 E y 90, en donde constataron que debido a la reducción de la libre salida del cauce donde desembocan las aguas provenientes de las lluvias causó daños a los inmuebles signados con los números 13-103; 98E-21; 89E-35; 89E-39 y 89E-47; asimismo, advirtieron que esa situación representa alto riesgo para los ocupantes de las viviendas afectadas debido que el embaulamiento del cauce pasa por debajo de las estructuras ( pisos de dichas viviendas).
En cuanto a la inspección ocular realizada por el Departamento de Construcción de la Alcaldía de Maracaibo, en el cual dejaron constancia que en el sector Belloso, avenida 13B, entre calles 89 E y 90, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, en donde están ubicados los inmuebles signados con los números 13-103, 89E-31, 89E-35, 89E-39 y 89E- 47, existe un cauce de una cañada embaulada con un canal rectangular tipo cajón de dimensiones 200- 2,50 metros (ancho variable) por 0,75 de altura aproximada, que sirve de piso a las viviendas construidas a lo largo de tres (3) cuadras reduciendo su ancho a un (1) metro, en un tramo de 12,60 metros, incorporando un cambio de dirección en el fondo de la vivienda número 89E- 51, hasta conectarse con la avenida 13B, incumpliendo con el retiro de diez (10) de cauce de una cañada.
Con relación a la inspección técnica efectuada por los funcionarios de la División de Ingeniería de la Contraloría Municipal de Maracaibo, en las viviendas ubicadas en las calles 89 E y 90, con avenida 13 B, en el cual constataron que las lluvias produjeron inundaciones en varias viviendas y determinaron la existencia en el sector de un canal de lluvia en el cual recoge las aguas de los sectores adyacentes, y en dicho canal en toda su longitud construyeron una base de concreto en su parte superior, que a su vez sirve de piso a todas las viviendas, en donde fueron construidas sin permiso de las autoridades de la Alcaldía. Igualmente, verificaron que en la parte sur del canal se construyó una base de concreto que acelero la emergencia debido que el canal se obstruyo en su parte más angosta por un colchón, desperdicios, escombros y basura de todo tipo, haciendo que el caudal de aguas de lluvias que cayo sobre el área se represara y ocupara el canal en toda su extensión, trayendo como consecuencia que las aguas buscara su salida por parte superior del caudal, ocasionando la ruptura de los pisos de las viviendas, y por ende los daños a los mismos.
A criterio de esta Sentenciadora, los citados estudios presentados por los diferentes Organismo, se aprecian en todo su valor probatorio en virtud que fueron realizados en forma clara y terminante, y con competencia en la materia por los Cuerpos involucrados, en el cual aparece evidenciado de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Departamento de Construcciones de la Alcaldía de Maracaibo y del Informe Técnico de la Contraloría Municipal de Maracaibo, que el piso de las viviendas lo constituye el embaulamiento del cauce que pasa por debajo de las mismas, y esas construcciones redujo y cambio la dirección del cauce de la cañada; y en virtud que el día 05 de junio del 2002, se precipitó un caudal de aguas de lluvias sobre el sector, en donde se depositaron al nivel de la extensión del canal y en atención de que la salida del cauce se encontraba obstruida por la presencia de un colchón, escombros, basuras y congestionada por la construcción de una base de cemento en el inmueble 89E-51, estos factores provocaron que esa gran cantidad de agua saliera por la parte superior del canal, causando ruptura en los pisos de las viviendas de los demandados reconvinientes.
En cuanto al resultado de la prueba de informe mediante el cual OMPU, informa que remite copia certificada del expediente 03-09-0392, y que dicho expediente esta siendo estudiado por ese despacho conjuntamente con Ingeniería Municipal, a quien se le requirió informe técnico del problema presentado en los inmuebles números 89E-21, 89E-35, 89E-39 y 89E-47 de la avenida 13B, Sector Belloso, debido a la construcción de viviendas sobre el cauce de la cañada de la zona, asimismo informaron que el motivo de la apertura del expediente fue por solicitud de la parte interesada, abogada Ana Dugarte en representación de los ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Valdemero Caldera, Josefa Govea Maria Bermúdez y Reina Villalobos, que introdujo formal denuncia por reducción del cauce normal de la cañada que existe en la zona ocasionando desbordamiento desmedido; cuya copia certificada del expediente esta formado: Escrito de denuncia, interpuesta por la abogada Ana Dugarte en representación de los ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Valdemero Caldera, Josefa Govea Maria Bermúdez y Reina Villalobos, en contra del ciudadano Nelson Zabala, por reducir el cauce normal de la cañada que existe en la zona, esta denuncia se aprecia como documento privado autentico que acredita que fue introducida ante ese Organismo; comunicación enviada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; inspección ocular practicada por el Departamento de Construcción, Ingeniería Municipal; comunicación emitida por el Consejo Municipal de Maracaibo, Sindicatura Municipal, de fecha 10 de febrero de 1995, al ciudadano Nelson Zabala, mediante el cual le informan que el inmueble solicitado en compra se encuentra subsumido dentro de las prohibiciones para la venta de terreno ejido contemplado en el artículo 6 literal d, de la Ordenanza de Terreno Ejido, esta notificación tiene el carácter de documento administrativo que emana de un Organismo con competencia para ello, que acredita la negativa de la venta por la Municipalidad de una parcela de terreno ejido ubicada en la avenida 13B, Nº 89E-51, sector Belloso; comunicación emitida de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo a la Consultara Jurídica Municipal Adjunto, de fecha 31 de enero de 1.995.
Con relación al resultado de la prueba de informe, mediante el cual Hidrolago informa que: “Informo que la problemática de la cañada la Negra y las Poncheras ubicadas en el Sector 1 de Mayo entre las calles 89 y 90 data de años anteriores, debido a que los colectores existentes en dicha cañada llegaron a su vida útil y ameritan ser sustituidos en su totalidad a lo largo del recorrido de los mismos. Asimismo le informamos que los proyectos de sustitución del colector de la cañada la Negra y sustitución del colector de la cañada Nueva Vía Sector las Poncheras se encuentra completamente elaborado y archivado en la Planoteca con los Códigos 1C.Ch 003 y 1C.Ch 005, respectivamente, siendo el costo estimado de colector la cañada ala Negra de doscientos veintiséis mil quinientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 226.536.458,58), y para el sector la cañada Nueva Vía aún no se tiene el costo estimado. Es importante señalar que los proyectos son afluentes del colector principal “E” que actualmente viene siendo construido por Obras Públicas del Estado (OPE).”.
Estima esta Juzgadora que de un análisis de la información suministrada por Hidrolago, son en su totalidad veraz. Sin embargo, esta prueba no arroja elementos significativos para que sea tomado en cuenta para la decisión de esta causa. Así se decide.
En cuanto al resultado de la prueba de informe, mediante el cual la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, informó que remite copia certificada del Informe efectuado por la Arquitecto Milagro Pineda, de fecha 17 de julio de 2002 y comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, fecha 05 de junio de 2002, dichas comunicaciones fueron examinadas anteriormente.
En cuanto a la carta emitida por la Asociación de Vecinos del Saladillo, de fecha 30 de Abril de 2.003.
Aprecia esta Juzgadora que se trata de documento emanado de terceros, y su apreciación depende de su ratificación mediante el testimonio, y no ratificado en el período de prueba, el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio. Así se decide.
Con relación a la invocación de la confesión de la parte demandante “que las viviendas que habitan las partes intervinientes en este proceso se encuentran sobre una cañada, y admite en su libelo que hizo una construcción de cemento que desvió el curso natural del agua..”, observa esta Juzgadora que de la reforma de la demanda no se desprende aceptación del hecho principal alegado por la parte demandada en la reconvención, de que la construcción de cemento desvió el cauce natural del agua. Por lo que, no se puede asimilar que exista de una confesión espontánea del demandante. Así se decide.
Copia certificada de las partidas de nacimientos de los menores Luis David González Govea, Luis Ernesto González Govea, Erwin Andrés Pereda Inciarte, Valeria Cristina Pereda Inciarte y Gissell Efigenia Pereda Inciarte.
Estos documentos que tienen el carácter de públicos, que hacen plena fe, del hecho a que se refieren que es el nacimiento de los referidos menores.
Con relación con la producción de la copia fotostática de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala Casación Social.
Estima esta juzgadora que en atención al principio iura novit curia, el juez es quien conoce el derecho, la sentencia de la Sala de Casación Social no puede ser promovida como prueba, sino son los hechos; en consecuencia no se emite ningún pronunciamiento al respecto.
En cuanto a las originales de las facturas de recibos de compras de materiales.
Aprecia esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros, y su apreciación depende de su ratificación mediante el testimonio, y no ratificados en el período de prueba, los mismos carecen de valor probatorio alguno en el juicio. Así se decide.
Ahora bien considera esta Juzgadora que el problema jurídico planteado en la demanda y en la reconvención, es establecer si las partes están obligados o no a indemnizar los daños y perjuicios que demandan, que según la actora, los codemandados destruyeron una estructura de cemento edificada sobre el canal; y los codemandados afirman que la actora redujo el cauce de aguas de lluvias con la construcción de esa estructura de cemento, sin permiso de las autoridades competentes, aunado a la circunstancia que la salida de las aguas se encontraba obstruida con un colchón, circunstancia esta que originó los daños materiales en sus viviendas.
El artículo 1.185 del Código Civil establece que la acción de daños y perjuicios la ejerce quien haya sufrido daños, que puede derivarse de la intención, negligencia, o de la imprudencia de otra persona, en el cual no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios sino los hechos generadores del mismo, la relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño, y la prueba del perjuicio sufrido.
Analizadas el conjunto de pruebas se estima esta Sentenciadora dejar sentado que los inmuebles propiedad de los ciudadanos Juan Inciarte, Nelito Atencio, Baldomero Caldera, Josefa Govea, María Bermúdez y Nelson Zabala, están edificadas encima de un cauce de una cañada embaulado, sin autorización de la Alcaldía de Maracaibo; igualmente se estableció que el ciudadano Nelson Zabala en la parte sur de su inmueble levantó una base de concreto y de la existencia de un colchón, escombros y basuras en la salida del cauce.
En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora esta demostrado en actas que tanto la actora como los demandados reconvinientes inobservaron los artículos 33 y 58 de la Ordenanza Municipal de Urbanismo, Arquitectura y Construcción, al edificar sus viviendas dentro de un terreno que por sus linderos este y sur forma parte de una cañada que ha sido embaulada, sin la debida planificación y autorización de la Alcaldía de Maracaibo, ante la peligrosidad de la construcción proyectaba que pudiera afectar el curso y el régimen natural de las corrientes de agua, aunado a las circunstancias de que el día 06 de junio de 2003, se precipitaron fuertes lluvias que rebasaron el cauce natural de la cañada, sumado al hecho que en la parte de la salida de agua se encontraba tapada por un colchón, escombros, basuras y de la existencia de una construcción de base de cemento, que originó que las aguas de lluvias buscara salida por la parte superior del canal que constituye el piso de los inmuebles dañados. Por lo que, en este caso no es aplicable el artículo 1.185 del Código Civil, pues a la demandante y a los demandados reconvinientes no se le puede atribuir una conducta negligente o imprudente, ni mucho menos intencional, para generar daños entre ellos, sino la inobservancia de la Ordenanza Municipal mencionada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Nelson Zavala, en contra de los ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Baldomero Caldera, Josefa María Govea, María Bermúdez y Reina Villalobos. Igualmente se declara sin lugar la demanda de Reconvención, incoada por los ciudadanos Juan Inciarte, Neliton Atencio, Baldomero Caldera, Josefa María Govea, María Bermúdez y Reina Villalobos; en contra del ciudadano Nelson Zavala.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes mayo de 2004.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En al misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO