REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Clemente Enrique Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.044.965, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Nelson de Jesús Meléndez Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.454.542, de este domicilio, en contra del ciudadano Yhonny Emiro Parra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.660.789, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, para que convenga en pagarle la cantidad de dos millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y un bolívar con ochenta céntimos (Bs. 2.968.331,80) que es el monto del decreto de intimación .
En fecha 27 de mayo de 2004, la parte demandada asistida por el abogado Marcos Silva, inscrito en el Inpreabogado número 34.999 de este domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora en pagar la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000, oo), a plazo. En el mismo acto la parte demandante con la asistencia antes mencionada, acepta el ofrecimiento de pago en los términos prometidos, en la cual cubre todos los conceptos demandados, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación en un término incierto, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, homologación de la transacción y se proceda como cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2004.
LA JUEZ,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.

ABOG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordena por secretaria y se archivo en el copiador se sentencias respectivo EL SECRETARIO.

ABOG. JUAN CARLOS CROES.