REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05 de febrero de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Nulidad de la Transacción celebrada en fecha 05 de agosto de 2003, incoada por el abogado Luis Bastidas De León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sofía Abdul Khalek, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.061.248 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.892.252, y de este mismo domicilio, para que convenga en la nulidad absoluta de todas las actas judiciales contenidas en el expediente N° 904-02, que cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2003, el alguacil de este Tribunal, estampó diligencia informando que en fecha 11-03-03, practicó la citación personal del ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti.
En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Enrique Villalobos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947.
En fecha 18 de marzo de 2003, al abogado Enrique Villalobos Gutiérrez actuando con el carácter de actas, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de mayo de 2003, el abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2003, el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez actuando con el carácter de actas, estampó diligencia apelando de la sentencia interlocutoria.
En fecha 28 de julio del 2003, el Tribunal dictó auto ordenando oír la apelación propuesta por el abogado de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2003, el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez actuando con el carácter de actas, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado Luis Bastidas de León actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de agosto de 2003, el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado Luis Bastidas de León actuando con el carácter de actas, presentó diligencia impugnando el acta de ejecución de la medida de secuestro que riela en los folios 269, 270 y 272, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 429 eiusdem de la mentada norma.
En fecha 04 de marzo de 2004, el abogado Luis Bastidas de León actuando con el carácter de actas, presentó escrito de informe.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez actuando con el carácter de actas, presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
Afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo en fecha 22 de agosto del año 1.997, anotado bajo el N° 48, tomo 42 de los libros de autenticaciones, que la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILO LANZILLI VELLOTTI, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No.2-B, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado frente a la avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 57 (conocida también como Circunvalación 2) y las avenidas 61 y 63 parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que el canon de arrendamiento establecido fue en la cantidad de quinientos noventa y tres mil quinientos cinco bolívares (Bs.593.505) pagados por adelantado los días primero de cada mes, a partir del 01 de octubre del año 1.997, y en el momento de la firma fue cancelado el mes de septiembre del año 1.997, y por los constantes aumentos inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela se elevo a la cantidad de un millón cincuenta y siete mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.057.905), y su mandante Sofía Abdul Khalek, esta solvente; pues venía cancelando dicho canon de arrendamiento, depositando en la cuenta No. 2101-00783-1 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti, en virtud de que el referido ciudadano en los meses de enero, febrero no se presento en la fecha (02-01-2.002, 02-02-2.002) a recibir el pago correspondiente a dichos meses, por lo que mi mandante procedió a depositar en dicha cuenta el mes de enero en fecha 08-01-2.002, según planilla de depósito No. 40193873, presentándose posteriormente en los meses de marzo y abril, a recibir dichos pagos correspondientes a estos meses, los cuales le fueron cancelados en efectivo, en el cual entrego los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, pero en los meses de mayo, junio y julio del año 2.002, volvió nuevamente a desaparecer razón por la cual mi mandante procedió a realizar los correspondientes depósitos en dicha cuenta que le había suministrado el arrendador, como se demostrara en el debate probatorio, pues la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 14, prevé que dichos aumentos deberán ser después de haber trascurrido un (1) año, ya que por ser norma de orden publico y de carácter irrenunciable para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 ejusdem, no pueden relajarse por convenios particulares, además en la cláusula octava establece que si el arrendatario no cancelaba el canon de arrendamiento dentro de los quince días consecutivos a la fecha de su vencimiento daría derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato.
Que se estableció en la cláusula novena, que el término de duración de dicho contrato es de cinco años, contados a partir del día 01 de septiembre del año 1.997, a cuyo vencimiento se considera terminado, si necesidad de desahucio, ni notificación alguna a menos que las partes conviniese en prorrogar el termino, no obstante al vencimiento del término el arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador hizo efectivo la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, el contrato se entenderá prorrogado por un (1) año mas, aplicándose iguales reglas en caso de vencimiento de las prorrogas que fuere susceptible el referido contrato, situación esta que ocurrió pues mi mandante le deposito al arrendador en su cuenta No 2101-00783-1 del Banco Occidental de Descuento, los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2.002, quedando dicho contrato prorrogado por el mismo lapso inicial, por disposición expresa de la ley especial, tal y como lo demostrare en el debate probatorio, el contrato se prorrogo por otros cinco años, además de la prorroga legal que le corresponde, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley.
Que fecha 05 de agosto del año 2.002, se traslado y constituyo el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el local comercial signado con el No 3 donde funciona la Sociedad Mercantil “Puerto Libre”, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, situado en la avenida 28 (la Limpia), parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar medida de secuestro sobre el bien inmueble decretada en la cual la Sofía Abdul Khalek, fue impuesta de que estaba siendo demandada por el ciudadano Emilio Lanzilli, por resolución de contrato, invocando como fundamento de la demanda el hecho incierto de no haberle cancelado según su decir negado, desde ya, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril mayo, junio y julio del año 2.002, por un monto de un millón ciento sesenta y dos mil catorce bolívares (Bs.1.162.014), para un total de cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil cincuenta y seis bolívares (Bs.4.648.056), los cuales no se ajustan a la realidad, por no ser cierto que estaba insolvente, ni ser el canon de arrendamiento establecido para la fecha, sorprendida de tal situación en virtud de que se encontraba solvente con el pago de dichos cánones de arrendamiento pues había estado cancelando los mismos al ciudadano Emilio Lanzilli, desde el mes de enero del año 2.002, en la cuenta de corriente No 2101-00783-1, del Banco Occidental de Descuento, que tiene aperturaza a su nombre y en vista de que el mismo no se presentaba en la fecha de vencimiento para percibir el canon de arrendamiento, procedió a mostrarle al ciudadano Juez, los recibos de las planillas de depósitos bancarios debidamente validados por la entidad bancaria, signados dichas planillas con los números 40193873, correspondientes al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero por un monto de Bs.940.905 y planilla No 41660659, correspondiente al Índice de Inflación por un monto de Bs. 117.000, que suman la cantidad de un millón cincuenta y siete mil novecientos cinco bolívares (Bs.1057.905),que es el canon de arrendamiento que debía cancelar en esa oportunidad, así como los recibos y comprobantes de pago por la cancelación de dichos meses otorgados por el arrendador (hay logotipo con nombre y R. I .F).-Igualmente continuo depositando en dicha Cuenta Bancaria los meses de febrero, mayo, junio y julio del año 2.002. Igualmente fue depositando en la referida cuenta de la misma entidad bancaria los meses febrero, mayo, junio y julio, por las misma cantidades y en la misma forma (una planilla para el canon y una planilla para el índice de inflación), así el mes de febrero 2.002 según planilla de deposito No. 42911738 y 42911737, marzo 2.002, le cancelo en efectivo para lo cual le entrego una copia amarilla con el nombre de arrendador y de su talonario No.1407 de fecha 01 de marzo firmado por el arrendador y talón blanco para constancia de haber recibido una copia del recibo de cancelación, abril 2.002, le cancelo en efectivo según copia de recibo No 1.412 (tiene el mismo número que consignó en el original con la demanda, que reclama como no cancelado y que no firmó, pero como se explica que mi mandante tenga en su poder dicha copia, sino lo hubiera cancelado, el mes de mayo 2.002, según planillas de depósitos Nos.45054715 y 47172652, junio 2.002, según planillas de depósitos Nos 46050887 y 46050889, julio 2.002, según planillas de depósitos Nos 48322961 y 48322964.
Que el arrendador entregaba una copia de los recibos de sus talonarios personales conjuntamente con una nota de recibos como acuse de recibido color blanco, donde dejaba constancia de que entregaba era una copia y no el original como debía hacerlo y como prueba de haber recibido el pago correspondiente y que la mayoría de las veces nunca firmó, que demuestra las maquinaciones y artificios dolosos por parte del demandante Emilio Lanzilli, y que esta conciente que le fueron cancelados de lo contrario no hubiera otorgado los referidos recibos personales ( hay membrete y R.I.F. con el nombre del arrendador, lo que no le permitió el juez ejecutor, negándose rotundamente a observar los recibos de depósitos bancarios y los comprobantes de pago que le presentaba donde constaban los pagos de los meses que demandaba, por lo que le solicito le abstuviera de ejecutar la Medida de Secuestro negándose a todo ello.
Que la presión psicológica y de manera violenta ejercía el abogado ejecutante sobre su mandante al ordenar la salida de todos los bienes muebles y que los colocaran en las cajas que al efecto llevaban para eso lo que violento el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez ejecutor al serle presentado los recibos de cancelación debió abstenerse de ejecutar la medida para mantener el equilibrio procesal y darle la oportunidad a que demostrara que efectivamente había cancelado tal y como se demostrara en el lapso probatorio que se abrirá en la presente causa, configurándose el vicio de indefensión.
Que en vista de que no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa y la presión psicológica violenta y por demás grosera, que realizaba el apoderado actor, de sacarle toda la mercancía a la calle, desalojarla del local comercial y en virtud de la gravísima situación en que se encontraba, de exponer sus bienes a males mayores y a perderlo todo, amen de destruir su reputación como persona honesta y cumplidora de sus obligaciones, mi mandante Sofía Khalek fue obligada de manera violenta y dolosa a firmar una transacción judicial, porque no es un convenimiento lo que firmo, pues el convenimiento lleva implícito el cumplimiento total del petitorio de la demanda sin dejar plazos de gracias y que presupone la quiescencia del actor, cuando este se apropia de los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución, por otra parte no existe convenimiento pues la admisión del demandado no es pura como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este y que requiere, por tanto el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el juez, sin lo cual no causa ejecutoria.
Que en la transacción no hay lugar a costas, ni pago de Honorarios profesionales y así ocurrió y que por ser un contrato en atención a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.146 del Código Civil Vigente, es sujeto de las disposiciones generales sobre la validez de los contratos ( dolo, violencia y error), pudiendo ser impugnada cuando sea afectada por alguno de ellos.
Por otra parte, el demandado en el ejercicio de su derecho de contradicción alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto de la observancia de las actas procesales que cursan en el expediente signado bajo el N° 904, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia el modo anormal de terminación del proceso que las partes celebraron para ponerle fin al juicio. Dicho convenimiento se materializa cuando la ciudadana Sofía Abdul Khalek Méndez, debidamente asistida por la profesional del derecho Maritza Méndez, inscrita por ante Inpreabogado bajo el N° 20.160, manifiesta su voluntad unilateral de carácter negocial en estos términos: “ Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos e instancias del proceso, admitiendo todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda tal como lo establece taxativamente el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil vigente….” , todo lo cual consta a los folios cinco (05), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la pieza de Medida del supra mencionado expediente, convenimiento éste que conforme al alcance de los artículos 263 y 363 de la ley adjetiva civil, adquirió el carácter de cosa juzgada y así lo homologó el Tribunal en comento, tal como consta al folio veintiuno (21) del cuaderno principal del expediente referido, según auto de fecha catorce de agosto de dos mil dos.
Que el proceso o juicio ya determinado con carácter de cosa juzgada por la propia autonomía de la voluntad de las partes por lo que, lo contrario sería violentar el Principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, y en consecuencia, el carácter de perpetuidad que le es inherente.
Esta Sentenciadora entra a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Duplicado de las planillas de deposito números 40193873, 41660659, 42911738, 42911737, 45054715, 47172652, 46050887, 46050889, 48322961, 48322964, del Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente No. 2101-00783-1 a nombre del ciudadano Emilio Lanzilli.
2. Copia certificada del expediente N° 904-02, emitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El apoderado actor durante el periodo probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente las planillas de depósito bancarios números 40193873 y 41660659, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2.002, planillas de depósito números 42911737 y 42911738, correspondientes al mes de febrero del año 2.002, planillas de deposito números 47172652 y 45054715, correspondientes al canon de arrendamiento del mes mayo del año 2.002, planillas de deposito números 46050889 y 46050887, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de junio del año 2.002 y planillas de deposito números 48322964 y 48322961, correspondientes al mes de julio del año 2.002, todos depositados en la cuenta corriente números 2101-00783-1, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Emilio Lanzilli, titular de la cédula de identidad número 7.892.252.
b. Prueba documental consistente en cinco (05) folios útiles de los recibos signados con los números 1.396, 1.402, 1.407, 1.412, 1.418, emitidos por el ciudadano Emilio Lanzilli a la ciudadana Sofía Khalek como comprobante de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2.002; original en cuarto (04) folios útiles recibos de condominio cancelados por la ciudadana Sofía Khalek, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; en cinco (05) folios útiles planillas de depósitos bancarios signados con los números 46646899, 46646898, 48315855, 48315856, 48369351, 48369354, 46612499, 46612499 y 49996425.
c. Prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los originales de los recibos de comprobantes de pago signados con los números 1.390, 1.402, 1.407, 1.412, 1.418, esta prueba por falta de comparecencia de las partes en el día fijado para exhibición de los documentos, se declaró desierto. Así se declara.
d. Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informara si la cuenta corriente número 2101-00783-1, pertenece al ciudadano Emilio Lanzilli.
e. Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que oficiara al Banco Occidental de Descuento para que informara si las planillas de depósitos números 41660659, 40193873, 42911737, 42911738, 47172652, 45054715, 46050889, 48322964, 48322961, 46646899, 46646898, 48315855, 48369351, 48369354, 46612499, 466612493, 49996417, 49996425, fueron depositadas y acreditadas en la cuenta N° 2101-00783-1, a nombre del ciudadano Emilio Lanzilli.
f. Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que remitiera los originales de los depósitos bancarios y copia certificada de los movimientos de la Cuenta N° 2101-00783, del ciudadano Emilio Lanzilli.
g. Testimonial jurada de los ciudadanos Jeyson Monsalve Peña y Maritza Méndez.
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial del ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti promovió las siguientes pruebas.
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Prueba documental consistente en original en cuatro (04) folios útiles original del acta de ejecución de medida secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 29 de julio de 2003, en donde se ordena poner en posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti, y cuya acción recayó en contra de la ciudadana Benedicta del Carmen Méndez.
El Tribunal entra a examinar el material probatorio ofrecido por las partes:
Con relación a la copia certificada del expediente N° 904-02, emitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora que la parte actora produjo copia certificada del expediente número 904-02, que se considera documento público, y que se contrae al juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, instaurado por el ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti, en contra de la ciudadana Sofía Abdul Khalek, y actualmente cursa ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
En cuanto a la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., (Sucursal Maracaibo), con ocasión a la prueba de informe, aprecia esta Juzgadora que tal información es veraz por no haber sido impugnado por la parte contraria y además por emanar de una institución que goza de credibilidad y solidez en la sociedad, surgiendo certeza en la información suministrada de que la cuenta número 2101007831, pertenece al ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti y de la existencia de las planillas de depósitos números 040193873, de fecha 08/01/02, 940.905,00; 041660659, de fecha 31/01/02, 117.000,00; 042911737, de fecha 26/02/02, 117.000,00; 042911738, de fecha 26/02/02, 940.905,00; 045054715, de fecha 23/05/02, 940.905,00; 047172652, 117.000,00; 046050889, de fecha 25/06/02, 117.000,00; 046050887, de fecha 25/06/02, 940.905,00; 048322964, de fecha 31/07/02, 117.000,00; 048322961, de fecha 31/07/02, 940.905,00; 046646899, de fecha 17/08/02, 940.905,00; 046646898, de fecha 17 /08/02, 117.000,00; 048369354, de fecha 02/09/02, 117.000,00; 048369351, de fecha 02/09/02, 940.905,00; 048315855, de fecha 02/09/02, 940.905,00; 046612493, de fecha 16/11/02, 117.000,00; 046612499, de fecha 16/11/02, 715.605,00; 049996417, de fecha 02/12/02, 940.905,00; 049996425, de fecha 02/12/02,117.000,00, y que las cantidades de dinero depositadas aparecen acreditadas en la cuenta corriente número 2101007831.
Además, esta prueba esta relacionado con el resultado de la prueba de informe mediante el cual el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., (Sucursal Maracaibo) envió los originales de las citadas planillas de depósito números 040193873, 041660659,042911737,042911738,045054715,047172652,046050889, 046050887, 048322964, 048322961, 046646899, 46646898, 048369354, 048369351, 048315855, 04831585, 046612493, 046612499, 049996417, 049996425.
Ha pautado el legislador que el pago del canon de arrendamiento es la obligación con mayor preeminencia dentro del contrato, la oportunidad de pago del canon de arrendamiento y por ende, cuando debe considerarse insolvente un arrendatario. En este sentido, independientemente de la estipulación contractual de las partes, existe una norma rectora de orden público y en consecuencia no puede ser vulnerada, ni relajada por voluntad de las partes consagrada en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estipula que el arrendatario tiene la posibilidad de consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento y ante el órgano judicial competente territorial, cuando el arrendador se rehusaré expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida.
Sin embargo, estima esta Sentenciadora que en este caso no le es dable entrar a examinar si los cánones de arrendamiento que aparecen depositados en la cuenta corriente de la contraparte, constituyen consignaciones oportunas y legitimas conforme con la Ley de Arrendamiento, ya que la presente acción se refiere a la nulidad de la transacción por vicios en el consentimiento (violencia). Así se declara.
Con relación con los recibos de pago signados con los números 1396, 1402, 1407, 1412, 1418, emitidos por el ciudadano Emilio Lanzilli a la ciudadana Sofía Khalek.
Observa esta Juzgadora que los recibos signados con los números 1396, 1402, 1412, no presentan firma autógrafo de la persona a quien se le opone, por lo que, carecen de valor probatorio; y en cuanto a los recibos números 1402 y 1418, aunque se tratan de copias a carbón, pero con firma en original, los mismos se tienen como reconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a los recibos emitidos por el condominio C. C. de Galerías Mall, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002.
Observa esta Juzgadora que los instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, el Legislador condiciono su apreciación y valoración como prueba, si son ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no fueron ratificados los documentos indicados, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto el acta de ejecución de medida secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.
Estima esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento público en razón que ha sido levantada por un funcionario público con competencia para ello, que tiene facultad para darle fe pública, y prueba sin duda la celebración de una transacción entre las partes en el acto de ejecución de la medida de secuestro, y que la demandada estuvo asistida de un profesional del derecho. Así se declara.
La declaración del ciudadano Jeison Monsalve, corrientes a los folios 301, 302, 303 y 304, quien declaro al tenor siguiente: 1ª Si, la conozco por que yo trabaja en el Centro Comercial y es muy conocida ahí; 2ª Si me consta ahí por que me encontraba desayunando y un poco de personas cuando llegaron unos policías, el Doctor que esta aquí a mi derecha y un tribunal; 3ª Si estaba presente por que la ciudadana Sofía Khalek o la doctora Sofía Khalek, me pidió que me quedara cuando llegó el tribunal porque estaba muy angustiada; . 4ª Cuando llegó un señor que dice ser Juez le manifiesta a la doctora Sofía que la iban a sacar del local por que debían unos arrendamientos que allí se encontraba el abogado del propietario del local que hablara con él, cuando la doctora Sofía estaba hablando con el abogado del propietario, éste de manera grosera amenazando, ofensiva e intimatoria le dice de a la señora, a la doctora Sofía que la va a sacar del local por que debe los arrendamientos y ella le dice llorando que por que le van ha hacer eso si ella no debe nada, incluso le mostró unos recibos del Banco Occidental de Descuento y le pidió que como la iba a sacar de hay le estaba mostrando los recibos, que como la iba a echar a la calle, el abogado le dijo que eso a él no le interesa y no es problema de él, y que si no le firmaba un papel o algo él la iba a echar a la calle como una vulgar estafadora y utilizaba una medida presionante con unas personas que se encontraban afuera los cuales portaban en sus manos cajas de cartón y les decía que pasaran a recoger la mercancía, luego llamaron a una persona que estaba allí presente en el local que dijo ser abogado para que estuviera presente donde iban a firmar el papel, luego de haberlo hecho se retiraron todas las personas que estaban dentro del local, la policía, el abogado y el Tribunal, luego la señora Sofía quedo llorando porque la habían hecho firmar algo que no sabia; .5ª Desde el primer momento, fue presionada e intimada por el abogado con sus expresiones ofensivas su alta voz, sus groserías y su humillación delante de todas esas personas y lo que le falto fue pegarle; Y a las repreguntas contesto al tenor siguiente: 1ª Contesto: Ninguna; 2ª Contesto: Me encontraba desayunando por que en ese establecimiento venden desayunos. 3ª Contesto: Quiero dejar claro que en ningún momento he dicho que yo llame a la doctora Sofía, ya de haberlo contestado anteriormente dije que la señora Sofía Khalek, cuando llegó el Tribunal me pidió que me quedara por que estaba muy angustiada. 4a Contesto: No la conozco; .5ª Contesto: No la conozco .6ª Contesto Quiero dejar claro que ningún momento dije que laboraba en la sociedad mercantil Puerto Libre perteneciente al ciudadana Sofía Khalek, en consecuencia a que el abogado a formulado la pregunta me esta preguntando y exponiendo cosas y palabras desconozco por no saber de Leyes ni Derecho y si llegase a aparecer mi nombre, mi cédula de identidad en algún documento lo hice por la petición del Tribunal y en inocencia de los inconvenientes o problemas o responsabilidad que esta pueda causar.
A juicio de esta juzgadora para que proceda la anulabilidad de una transacción judicial por vicio de la voluntad, concretamente cuando el consentimiento ha sido arrancado con violencia, es preciso atender el contenido del artículo 1.151 del Código Civil, que estatuye “ el consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando ésta es de tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarla justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable..” como puede verse, la norma legal transcrita precisa las condiciones de la violencia que son: a) La violencia ha de revestir de tal gravedad que una persona sensata se sienta atemorizada de sufrir en sus bienes o seguridad física o moral, un mal notable, quitándole la espontaneidad del querer, en estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de la persona; b) Que la violencia debe ser injusta, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo.
En el caso concreto, el apoderado de la parte actora alega para solicitar la nulidad de la transacción, que se produjo vicios en el consentimiento al celebrase la transacción dado que el abogado ejecutante de la medida de secuestro ejerció presión psicológica violenta y grosera sobre su representada cuando le manifestó “de sacarle toda la mercancía a la calle, desalojarla del local comercial y en virtud de la gravísima situación en que se encontraba, de exponer sus bienes a males mayores y a perderlo todo, amen de destruir su reputación como persona honesta y cumplidora de sus obligaciones, mi mandante SOFIA KHALER fue obligada DE MANERA VIOLENTA Y DOLOSA a firmar UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL..”. Ahora bien, las amenazas parcialmente transcritas sólo encuentra soporte en la declaración del ciudadano Jeison Monsalve, que analizando dicha testimonial no se puede valorar como plena prueba para que pueda darse por demostrado de que el abogado ejecutante de la medida de secuestro, a quien no se le identificó con su nombre y apellido en el libelo de la demanda, ejerció actos de violencia psicológica de tal naturaleza que constituyó un mal notable en la persona de la actora o sus bienes que influyó en la determinación de su voluntad para la celebración de la transacción, además, la amenaza que consista en ejecutar una medida judicial permitida por el ordenamiento jurídico positivo, no configura jamás la violencia. En consecuencia, en vista de falta de pruebas que evidencie que el consentimiento estuvo viciado de violencia, se desecha la presente acción de nulidad. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana Sofía Abdul Khalek, contra el ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de mayo de 2004. 193° y l44° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria. EL SECRETARIO.
|