REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de julio de 2003, se recibió y le dio entrada a la demanda de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano Ramiro Ramón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.066.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Misladys Verónica Urdaneta Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.448; en contra de la Sociedad Mercantil Sistemas Operativos del Zulia Sociedad Anónima, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el número 20, tomo 3-A, para que convenga en pagar la cantidad de cuatro millones doscientos veintitrés mil novecientos setenta bolívares (Bs. 4.223.970,00) por los siguientes conceptos. antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario retenido, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por retiro justificado.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección indicada por la parte acta, que una vez constituido en el inmueble ubicado sector plaza Las Madres, calle 23-24, edificio La Guaricha, apartamento 3B, donde funciona la empresa mercantil Sistema Operativo del Zulia, en el cual fue informado por la ciudadana Edilsa de la Hoz de Luzardo que no se encontraba el ciudadano Hugo Antonio Luzardo Finol.
En fecha 09 de septiembre de 203, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el alguacil natural del tribunal informó que consignó el recibo de citación que fuera firmada por la defensora ad litem abogado Duilia García
En fecha 16 de diciembre de 2003, la defensora Ad-Litem presentó escrito de cuestiones Previas.
En fecha 07 de enero de 2004, la abogada Misladys Urdaneta actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajo del ciudadano Ramiro Ramón Briceño presento escrito de contestación a las cuestiones previas, y el tribunal en fecha 04 de febrero de 2004, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de febrero de 2004, la abogada Duilia García en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de marzo de 2004, la abogada Misladys Urdaneta actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajo del ciudadano Ramiro Ramón Briceño presentó escrito de informes.
Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Procuradora Especial de Trabajo en representación del actor en el libelo de la demanda, que su representado comencé a prestar sus servicios personales con la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS DEL ZULIA SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha 09 de febrero del año 1.998, desempeñándose en el cargo de vigilante privado, en un horario comprendido de 11:30 a.m. a 11:30 p.m., de martes a domingo, devengando como último mensual la cantidad deciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,oo) lo que equivale a un salario diario aproximado de cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.733,33), hasta el día treinta (30) de octubre del año 2.002, que se retiro justificadamente de la empresa, haciendo uso de las facultades que me concede la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 100 Ejusdem, Parágrafo Único, y 103 Ejusdem, Parágrafo Primero Literal “E”, debido a que la misma le adeuda lo concerniente al pago de las mensualidades referente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, como salario retenido, los cuales laboro sin haber percibido remuneración alguna por parte de la patronal, que lo tipifica como despido indirecto hacia su persona y la violación por parte de la patronal de su derecho como trabajador debido a que la misma no cumplia con el pago de la remuneración producto de su prestación de servicio, lo cual lo llevo a tomar de manera irrevocable tal decisión, y en donde la patronal ha mostrado una conducta irresponsable no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación negó, rechazo y contradijo los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser ciertos estos, y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado por el reclamante de autos, por cuanto él nunca prestó servicios personales para la empresa demandada, ya que nunca existió una relación laboral entre ellos. En virtud de ello, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Ramiro Ramón Briceño comenzara a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Sistemas Operativos del Zulia, Sociedad Anónima; que no es cierto que desempeñara el cargo de vigilante privado, en un horario comprendido de 11.30 AM a 11.30 PM, de martes a domingos; así como tampoco es cierto que devengara como último salario mensual la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,00), lo que equivale a un salario diario aproximado a cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.733,33).
Negó, rechazo y contradigo que el día treinta (30) de octubre del año 2002, el ciudadano Ramito Ramón Briceño se retirara justificadamente de la referida empresa, haciendo uso de las facultades que le concede la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 100 ejusdem, parágrafo único, y 103 ejusdem, parágrafo primero literal “E”, debido a que la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, le adeudara lo concerniente al pago de las mensualidades referente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, como salario retenido, negó que el reclamante haya laborado estos meses sin recibir remuneración alguna por la patronal, negó que esto configure la tipificación de un despido indirecto hacia su persona, ni la violación por la patronal a su derecho como trabajador, debido a que la misma no cumplía con uno de sus elementos como lo es la remuneración producto de su prestación de servicios. Negó que el reclamante sea acreedor al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Negó que el reclamante haya interpuesto un procedimiento de reclamo en contra de la supuesta patronal. Negó que se le adeude los conceptos que según sus dichos constituyen beneficios con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuviera con su defendida. Negó que su defendida haya sido notificada para apersonarse para los actos en sede administrativa. Negó que el reclamante haya realizado gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo por vía administrativo; negó que los ciudadanos Juan Carlos Finol y Hugo Antonio Luzardo Finol hayan asumido actitudes indiferentes por cuanto la supuesta patronal no es deudora de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el reclamante señala. Asimismo negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
a. Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
b. Prueba documentales consistentes en setenta y nueve folios (69) útiles de sobre de pagos en el cual contienen varios renglones referidos al nombre de la empresa Sistemas Operativos S.A. (SOPESA); sobre de pago de nomina No; nombre del trabajador Ramiro Briceño; devengado (diversos conceptos); bolívares; total devengado; deducciones; total deducciones; neto pagado, correspondientes a los periodos de pagos del 01/02 al 15/02/98; del 16-02 al 28-02-98; del 01-03 al 15-03-98; del 01-04 al 15-04-98; del 16-04 al 30-04-98; del 16-04al 30-04-99; del 16-07 al 31-07-98; del 01-08- al 15-08-98; del 16-08 al 31-08-98; del 01-05 al 15-05-98; del 16-05- al 31-05-98; del 01-06 al 15-06-98; del 16-06-06 al 30-06-98; del 01-07 al 15-07-98; del 01-09- al 15-09-98; del 16-09 al 30-09-98; del 01-10 al 15-10-98; del 16-10 al 31-10-98; del 01-11 al 15-11-98; del 16-11 al 30-11-98; del 01-12 al 15-12-98; del 16-12 al 31-12-98; del 01-01 al 15-01-99; del 16-01 al 31-01-99; del 01-02 al 15-02-99; del 16-02 al 28-02-99; del 01-03 al 15-03-99; del 16-03 al 31-03-99; del 01-04 al 15-04-99; del 01-05 al 15-05-99; del 16-05 al 31-05-99; del 01-06 al 15-06-99; del 16-06 al 30-06-99; del 01-07 al 15-07-99; del 16-07- al 31-07-99; del 01-08 al 15-08-99; del 16-08 al 31-08-99; del 01-09 al 15-09-99; del 01-10 al 15-10-99; del 16-10 al 31-10-99; del 01-11 al 15-11-99; del 16-11 al 30-11-99; del 01-12 al 15-12-99; del 01-01 al 15-01-00; del 16-01 al 31-01-00; del 01-02 al 15-02-00; del 01-03 al 15-03-00; del 16-03 al 31-03-00; del 01-04 al 15-04-00; 16-04 al 30-04-00; del 01-05 al 15-05-00; del 01-06 al 15-06-00; del 01-07 al 15-07-00; del 16-07 al 31-07; del 16-08 al 31-08-00; del 01-09 al 15-09-00; del 16-09 al 30-09-00; del 01-10 al 15-10-00; del 16-10 al 31-10-00; del 01-11 al 15-11-00; del 16-11 al 30-11-00; del 01-12 al 15-12-00; del 16-12 al 31-12-00; del 01-01a 15-01-01; del 01-02 al 15-02-01; del 16-02 al 28-02-01; del 01-03 al 15-03-01; del 16-03 al 31-03-0101-04 al 15-04-01; del 01-05 al 15-05-01; del16-06 al 30-06-01; del 01-07 al 15-07-01; del 16-07 al 31-07-01; del 01-08-01 al 15-08-01; del 01-09-01 al 15-09-01; del 16-09-01 al 30-09-01; y del 01-10-01 al 15-10-01; en original en un (1) folio útil carnet emanado por la empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. VIGILANCIA; en original en un (1) folio útil insignia que formaba parte del uniforme de trabajo; en original en un folio útil constancia de trabajo emitida por el ciudadano Hugo Luzardo en su carácter de gerente de la empresa; y copia certificada del expediente llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano Ramiro Ramón Briceño contra la empresa demandada.
c. Testimonial jurada de los ciudadanos Nelson de Jesús Barazarte González, Deisy Benita Masias González, Yoleida Vera González y Alexander de Jesús Barazarte Hernández.
d. Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la exhibición de los originales de los comprobantes de pago referidos a los soportes promovidos desde las letras “ A” a “A78”.
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, del escrito de cuestiones previas y los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación a los comprobantes de pagos, la defensora ad litem dentro de los cincos días siguientes a su producción los impugnó, según porque se tratan de copias fotostáticas, y además, no emanan de su representada, observa esta Juzgadora que los referidos instrumentos no son copias fotostáticas sino duplicados en originales de sobre de pago de nómina, y los mismos se presentan elaborados en imprenta en forma sistemática y detallada, en donde aparece el nombre del trabajador, nombre de la empresa, fecha, sueldo, periodo de pago, remuneración, deducciones etc., estos prototipos de instrumentos son aplicables las reglas de valoración de la prueba instrumental, si bien es cierto, que los documentos privados no reconocidos con rubrica, la ley impone la carga de desconocimiento o tacha de falsedad al presunto otorgante, sin embargo, la regla de tacha de falsedad es de procedente aplicación por analogía, a la corporación que se reputa emanado el papel impreso computarizado aunque no tenga la firma, debido que el impreso permite identificar la procedencia del instrumento; y en virtud de que no fueron tachados los referidos sobre de pago se estiman como reconocidos por la parte demandada. Así se decide.
Prueba de exhibición de los comprobantes de pagos, cuyo original se denuncia en poder de la parte demandada:
Con relación a esta prueba en el día 02 de marzo de 2004, oportunidad señalada para el acto de exhibición de los documentos que reposan en los folios 66 al 144, ambos inclusive, la defensora ad litem de la empresa demandada negó que su representada posea los documentos originales.
El Tribunal en vista de que no se encuentra en actas prueba alguna que demuestre que la parte demandada no tiene en su poder los originales de tales documentos, se declara que se tienen como exactos los textos de los mismos contenidos en tales duplicados, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron desvirtuados con otras pruebas en el período probatorio, por la parte impugnante, los estima esta Juzgadora en cuanto a la demostración de la prestación de servicios del ciudadano Ramiro Ramón Briceño en la empresa Sistemas Operativos del Zulia C.A., el pago el salario, el periodo del pago, remuneración, deducciones, etc. Así se decide.
En cuanto al original del carnet emanado por la empresa Sistemas Operativos S.A. Vigilancia; original de la insignia que forma parte del uniforme de trabajo; y del original de la constancia de trabajo.
Observa esta Juzgadora que la defensora ad litem dentro de la oportunidad legal manifestó que los mentados instrumentos no emanan de su representada, y no demostrada su autenticidad, los mismos quedan desechados. Así se decide.
En relación con la copia certificada del expediente tramitado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora que la referida copia cerificada tiene el carácter de documento público administrativo donde se evidencia la presencia en el acto de conciliación del trabajador Ramiro Briceño y de la incomparecencia de la empresa Sistemas operativos S.A. Así se declara.
La declaración del ciudadano Nelson de Jesús Barazarte González, corriente a los folios 157 y 158, quien declara lo siguiente: 1. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramiro Ramón Briceño. 2. Que le consta que el señor Ramiro Ramón Briceño prestaba servicios para la empresa Sistemas Operativos del Zulia, C.A. 3. Que le consta que el cargo del ciudadano Ramiro Ramón Briceño en la empresa Sistemas Operativos del Zulia era de vigilante privado. 4. Que sabe y le consta que el horario del ciudadano Ramiro Ramón Briceño en la empresa Sistemas Operativos del Zulia era de once a.m. a once p.m. 5. Que sabe y le consta que el señor Ramiro Ramón Briceño el día treinta (30) de Octubre se retiro por no haberle sido cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio y octubre de 2002.
La declaración de la ciudadana Deisy Benita Masias González, corriente a los folios 159 y 160, quien declara lo siguiente: 1. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramiro Ramón Briceño. 2. Que le consta que el señor Ramiro Ramón Briceño prestaba servicios para la empresa Sistemas Operativos del Zulia, C.A. 3. Que le consta que el cargo del ciudadano Ramiro Ramón Briceño en la empresa Sistemas Operativos del Zulia era el de Vigilante. 4. Que sabe y le consta que el horario del ciudadano Ramiro Ramón Briceño en la empresa Sistemas Operativos del Zulia era de once de la mañana a once de la noche. 5. Que le consta que el señor Ramiro Ramón Briceño se retiro porque tenían como cuatro meses que no le pagaban. 6. Que el señor Ramiro Ramón Briceño usaba una camisa celeste con la insignia de la empresa pantalón azul con rallas rojas a los lados y el carnet de la compañía.
De un acucioso estudio de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos libelados, siendo concordantes entre sí en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en lo concerniente de que el ciudadano Ramiro Ramón Briceño prestó servicios para la empresa patronal Sistema Operativos del Zulia como vigilante, del horario de trabajo, que el ciudadano Ramiro Ramón Briceño se retiro de sus labores debido a que dejó de percibir cuatro (4) meses de salario, razón por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio. Así se decide.
Considera este Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas por las partes ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Ramiro Ramón Briceño y la empresa Sistemas Operativos S.A., que comenzó desde el día 09 de febrero de 1.998, hasta el día 30 de octubre de 2002; que el ultimo salario devengado para el día 30 de octubre de 2002, era la cantidad de Bs. 172.000,00; y en cuanto al argumento de que el trabajador se retiro justificadamente de sus labores por el hecho de que el patrono no le canceló cuatro (4) meses de salario. La Ley del Trabajo, en el parágrafo único del artículo 100, determina “ El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por la Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, y en el mismo texto regula las causales de terminación, pero el trabajador, de conformidad con el ya citado artículo 101, tiene un plazo de treinta (30) días continuos, de manera que el trabajador desde que tuvo conocimiento de que la empresa no le iba a cancelar su salario mensual( mes de julio), ha debido de invocar esa causal de retiro justificado para terminar la relación laboral, en el término de los treinta días consecutivos, que constituye un plazo de caducidad, y no invocada en el plazo indicado se supone que el trabajador perdono la falta y ya no puede invocarla. Así se decide.
En el caso de auto, el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral tenía laborando 4 años, 8 meses y 21 días.
Establecida como ha quedado que la antigüedad del trabajador. Ramiro Ramón Briceño, ya identificado es de 4 años 8 meses y 21 días, procede esta Juzgadora a examinar los conceptos reclamados, realizando el calculo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo esto es año por año, de la siguiente manera:
Para el año 1998, el trabajador devengaba un salario mensual promedio de Bs. 116.859,3, los cuales divididos entre los 30 días del mes da como resultado el salario diario normal de Bs. 3.895.3, y que al sumarle la alícuota parte del concepto de bono vacacional y de utilidades nos da como resultado el salario diario integral el cual es de Bs. 4.252.3, en base a estos salarios se calculan los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador, y son los siguientes:
a. Por concepto de antigüedad, le corresponden al trabajador 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario integral diario arroja un total de Bs. 255158,3.
b. Por concepto de vacaciones, le corresponde al trabajador en el periodo 98-99, 19 días de disfrute, según lo probado en actas y por cuanto no disfruto tales vacaciones el patrono debe cancelarlas en efectivos lo que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs.74010, 7.
c. Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde al trabajador en el periodo 98-99, 7 días de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, que multiplicado por su salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 27267,1.
d. Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 1998, le corresponde al trabajador 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 58429,5.
Para el año 1999, el trabajador devengaba un salario mensual promedio de Bs. 125.263,00, los cuales divididos entre los 30 días del mes da como resultado el salario diario normal de Bs. 4.175,4, y que al sumarle la alícuota parte del concepto de bono vacacional y de utilidades nos da como resultado el salario diario integral el cual es de Bs. 4.442,0, en base a estos salarios se calculan los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador, y son los siguientes:
a. Por concepto de antigüedad, le corresponden al trabajador 62 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario integral diario arroja un total de Bs. 275404,0.
b. Por concepto de vacaciones, le corresponde al trabajador en el periodo 99-00, 19 días de disfrute, según lo probado en actas, y por cuanto no disfruto tales vacaciones el patrono debe cancelarlas en efectivos lo que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 79332,6.
c. Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde al trabajador en el periodo 99-00, 8 días de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, que multiplicado por su salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 33403,2.
d. Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 1999, le corresponde al trabajador 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 62631,0.
Para el año 2000, el trabajador devengaba un salario mensual promedio de Bs. 139.785,8, los cuales divididos entre los 30 días del mes da como resultado el salario diario normal de Bs. 4.659,5, y que al sumarle la alícuota parte del concepto de bono vacacional y de utilidades nos da como resultado el salario diario integral el cual es de Bs. 4.970,0, en base a estos salarios se calculan los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador, y son los siguientes:
a. Por concepto de antigüedad, le corresponden al trabajador 64 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario integral diario arroja un total de Bs. 318080,0.
b. Por concepto de vacaciones, le corresponde al trabajador en el periodo 00-01, 19 días de disfrute, según lo probado en actas, y por cuanto no disfruto tales vacaciones el patrono debe cancelarlas en efectivos lo que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 88530,5.
c. Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde al trabajador en el periodo 00-01, 9 días de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, que multiplicado por su salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 41935,5.
d. Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2000, le corresponde al trabajador 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 69892, 5.
Para el año 2001, el trabajador devengaba un salario mensual promedio de Bs. 158.409,5, los cuales divididos entre los 30 días del mes da como resultado el salario diario normal de Bs. 5.280,0, y que al sumarle la alícuota parte del concepto de bono vacacional y de utilidades nos da como resultado el salario diario integral el cual es de Bs. 5.646,9, en base a estos salarios se calculan los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador, y son los siguientes:
a. Por concepto de antigüedad, le corresponden al trabajador 66 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario integral diario arroja un total de Bs. 372695,4.
b. Por concepto de vacaciones, le corresponde al trabajador en el periodo 01-02, 19 días de disfrute, según lo probado en actas, y por cuanto no disfruto tales vacaciones el patrono debe cancelarlas en efectivos lo que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs.100325, 7.
c. Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde al trabajador en el periodo 01-02, 10 días de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, que multiplicado por su salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 52803,0.
d. Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2001, le corresponde al trabajador 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 79204,5.
Para el año 2002, el trabajador devengaba un salario mensual promedio de Bs. 166.800,0, los cuales divididos entre los 30 días del mes da como resultado el salario diario normal de Bs. 5.560,0 y que al sumarle la alícuota parte del concepto de bono vacacional y de utilidades nos da como resultado el salario diario integral el cual es de Bs. 5.961,4, en base a estos salarios se calculan los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador antes mencionado, y son los siguientes:
a. Por concepto de antigüedad fraccionada, le corresponden al trabajador 48,6 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario integral diario arroja un total de Bs.289.724,0.
b. Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador en el año 2002, 13.5 días de disfrute, según lo probado en actas, y por cuanto no disfruto tales vacaciones el patrono debe cancelarlas en efectivos lo que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs.75060, 0.
c. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador en el año 2002, 7.1 días de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LOT, que multiplicado por su salario diario normal, arroja la cantidad de Bs.39476, 0.
d. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2002, le corresponde al trabajador 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, que multiplicado por su salario normal diario arroja un total de Bs. 83400,0.
Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un total general de Bs. 2.476.763,6
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara parcialmente con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Ramiro Ramón Briceño; en contra de la Sociedad Mercantil Sistemas Operativos del Zulia Sociedad Anónima.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos, por los conceptos que aparecen discriminados en la parte motiva de la sentencia. Y se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión señalándose que el lapso de la corrección monetaria realizara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, con exclusión de tiempo que la causa estuvo suspendido de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a determinarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiara al Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de la acción.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de mayo de 2004. 193° y 144° años de Independencia y federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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