REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
DEMANDANTE: MIGDALIA PIRELA, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 86.711, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad N° V-5.044.145.
DEMANDADO: MARIA MILAGROS DA´SILVA PESTRANA Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-14.822.787, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se da inicio a la presente litis por libelo de demanda recibido del Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana PIRELA MIGDALIA anteriormente identificada ut supra, donde fundamenta que consta en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 31 de enero de 2003, anotado bajo el N° 82 tomo 04, el cual acompaña en el respectivo escrito, y donde le cede en calidad de arrendamiento al ciudadano LUIS DANIEL MARTIN SANDOVAL, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.784.923, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, apartamento N° 5-A situado en la Av. 9 y 9-B del Edificio Residencias COTOPERIZ, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo expone lo que determinan las cláusulas N° dos (2) tres (3) y cinco (5) respectivamente:
1- CLÁUSULA SEGUNDA: “Se estableció, un termino de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta de este contrato; termino este prorrogable por igual periodo de tiempo, siempre que se encontrara solvente con los servicios de electricidad, servicio de CANTV, y los pagos de arrendamiento”.
2- CLÁUSULA TERCERA: “Se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) Mensuales el cual, el arrendatario se obliga a pagar, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.”
3- CLÁUSULA QUINTA: “Se acordó que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, le daría el derecho de solicitarle la desocupación inmediata del inmueble y a rescindir el contrato; debiendo cancelar las mensualidades atrasadas, los servicios, de electricidad, y el servicio de CANTV, las deudas que existieran y las que faltasen por cancelar al lapso de la duración de este contrato de arrendamiento.
Por lo antes expuesto arguye la demandante que de acuerdo a lo que establece el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establece el articulo 1.167 del código civil, es que acude ante esta jurisdicción para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MARIA MILAGROS DA´SILVA PESTRANA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera identificada con la cedula de identidad N° 14.822.787, de este domicilio, ya que lo establecido en la cláusula DECIMA QUINTA, del mencionado contrato de arrendamiento, es el Fiador Solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este contrato de arrendamientos, en razón de lo antes expuesto es que solicita se convenga en lo siguiente:
1- Resolución del presente contrato de arrendamiento.
2- El pago integro de las tres mensualidades, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, de 2.003 que dejo de cancelar, al momento de entregarle el inmueble arrendado; que hace un total de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000, oo).
3- El pago por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.124.820,oo) por la falta de pago del servicio de electricidad.
4- El pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.134.434,63) por falta de pago del servicio de CANTV, reiterando que esta violando lo que establece la Cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento, que establece que la falta de dos mensualidades consecutivas, y la falta de pago de los servicios, le da el derecho de solicitar al arrendador la desocupación inmediata del inmueble y a rescindir el presente contrato.
Así mismo la parte actora solicita el pago de las costas procesales calculadas por este tribunal, además establece que si en este procedimiento no se conviniere el pago que esta solicitando, pide se condene el pronunciamiento de lo que establece la ley, igualmente solicita que en el caso de que sea necesario dicte sentencia a la presente demanda y sean indexada la referida demanda, para dar cumplimiento a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 174, así mismo declara como domicilio procesal, la sede del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Primero: de conformidad con el artículo 362 y el 412 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: invoca el merito favorable que aparecen en las actas procesales, relacionada a la identidad de la parte demandada ciudadana MARIA MILAGROS DA `SILVA, identificada con la cedula de identidad N° V-14.822.789, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento, que fue inserto en la Notaria Pública Octava, bajo el N° 82 tomo 04 de los libros llevados ante esa oficina notarial de fecha 31 de enero de 2003. Así mismo la exposición del Alguacil de este Tribunal donde da fe que la ciudadana demandada MARIA MILAGROS DA `SILVA, antes citada, se identifico con dicho nombre y con la cedula de identidad N° V-14.822.789, subsanando el error material involuntario, N° V-114.822.787 cometido en el escrito del libelo de demandada; donde el ultimo digito de la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada ut supra, aparece cambiado debido a un mal tipeo. Siendo el Numero correcto de la cedula de identidad de la demandada es V-14.822.789, así lo ratifica de conformidad con el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Así mismo invoca, y solicita a este tribunal, declare la confesión ficta que se encuentra tipificado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PROMUEVE: los recibos emitidos por los organismos públicos administrativo, encargados de los servicios de electricidad y el servicio telefónico. Solicita se oficie a la compañía telefónica (CANTV) y a la compañía del servicio de electricidad, y al Banco Banesco, para los efectos de enviar información referente a los servicios prestados al inmueble ubicado en residencias Cotoperiz, apartamento 5ª Piso 5 ubicado en la calle 66A entre las Av.9 y 9B de la parroquia Olegario Villalobos, sector La Estrella, Cecilio Acosta en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PROMUEVE: prueba instrumental, cheques emitidos por el arrendatario, a los efectos de cumplir con los pagos de arrendamientos, de los que han sido imposibles realizar el cobro, dado que fueron devueltos por el Banco Banesco, donde trataba de demostrarme el cumplimiento de los cánones caídos y vencidos.
Sobre este medio probatorio, se debe dejar constancia expresa que fueron desestimadas por esta instancia judicial. Así se establece.
Solicita PRUEBAS DE INFORMES al Banco Banesco, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta a Nombre del ciudadano LUIS DANIEL SANDOVAL, cédula de identidad No. V-12.784.923, Número de cuenta 0134037242 3723006529, y sus respectivos saldo para la fecha de haberme emitido dichos cheques fecha 20-10-03 por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 445.000.oo).
1-Cheque devuelto N°. 26272392 según el Banco Banesco por girar sobre fondos.
2- cheque devuelto N° 12272381 de fecha 5-8-03 según el Banco Banesco por girar sobre fondo y firma defectuosa por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000.oo).
3- cheque devuelto N° 33272382 de fecha 15 de agosto de 2003 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.oo), según el Banco Banesco gira sobre fondos.
Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la falta de pago.
Sobre este medio probatorio, se debe dejar constancia expresa que fueron desestimadas por esta instancia judicial. Así se establece.
Que según la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento se estableció que la ciudadana MARIA MILAGROS DA´SILVA, ya identificada anteriormente, es solidaria y principal pagador de las obligaciones contraídas en este contrato de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta juzgadora realizar ciertas consideraciones con ocasión de la pretensión realizada por la ciudadana MIGDALIA PIRELA contra la ciudadana MARÍA MILAGROS DA SILVA en el sentido de que ésta última sea condenada por esta instancia judicial a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre la parte actora y el ciudadano LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-12.784.923, de tránsito en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 31 de enero de 2.003. Tal proceder tiene por objeto la determinación de los elementos constitutivos de la relación jurídica que se analiza y como consecuencia de ello, obtener una verdadera calificación jurídica sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Al efecto se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil vigente, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En ese sentido, las partes contratantes, están facultadas para derogar, modificar o suprimir, por mutuo acuerdo, pues el contrato tiene también funciones modificativas en cuanto no solo tiene la función de constituir, regular, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.
De igual manera el artículo 1.579 ejusdem, prevé lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
De acotarse que el rasgo más característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones.
Así las cosas, sabemos que los contratos y en especial los de arrendamientos, tienen fuerza de ley entre las partes y éste principio sería ilusorio si esa convención no contara con la sanción que garantice su cabal cumplimiento. El artículo 1.167 establece la vía mas accesible cuando se trata de no cumplimiento; no otra, pues a las partes contratantes no le es lícito escoger a su antojo las acciones que mas les convengan a sus intereses, pues han de someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas para cada caso ha establecido la ley, lo cual conlleva como efecto jurídico inmediato que al decidirse la resolución, la situación patrimonial entre las partes, se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrasto, o sea, que la sentencia que pudiera declarar la resolución tiene efecto retroactivo tanto respecto a las partes como respecto a terceros.
En el contrato celebrado entre los ciudadanos MIGDALIA PIRELA y LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL y suscrito por ellas ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 31 de enero de 2.003, anotado bajo el No. 82, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y que corre insertos a los folios 04, 05 y 06 de las actas que conforman el expediente, con ocasión del arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-A del Edificio Residencias Cotoperíz, situado entre las avenidas 9 y 9-B en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Dr. Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aparecen derechos y obligaciones entre ellas, lo cual lo caracteriza como un contrato bilateral porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes y; cuando la disposición del artículo 1.167 establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, quiere decir, que cuando hay incumplimiento de una de las partes, puede pedir a su elección, por ese incumplimiento que la causa o motivo que sirve para accionar, la ejecución o la resolución del mismo. De manera que cuando se demanda la resolución del contrato o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento.
Ahora bien, de las confesiones espontáneas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, se desprende fehacientemente que el inmueble objeto de la convención arrendaticia le fue entregado en forma voluntaria, por lo que tal actitud desvirtúa la naturaleza jurídica de la resolución del contrato y por ende inaplicable al caso en concreto, restando solamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.003, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, tal como lo preceptúa la cláusula tercera del contrato, ascendiendo a la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo); además de ello, la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs.124.820,oo) por concepto de servicio de fluido eléctrico suministrado por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN) y la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.134.434,63) por concepto de servicio telefónico suministrado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), tal como se desprende de la cláusula quinta del mencionado contrato.
En el caso contemplado, la parte petitoria de la demanda consiste en demandar por incumplimiento del contrato a la ciudadana MARÍA MILAGROS DA SILVA PESTRANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.787, en su condición de fiadora y principal pagadora para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL relacionado con el contrato tantas veces citado, hasta el momento en que el inmueble arrendado sea entregado a satisfacción de la arrendadora, haciéndose responsable también del pago de las deudas de las pensiones de arrendamiento, los servicios públicos de energía eléctrica y telefónico, tal como lo preceptúa la cláusula décima quinta y; en razón de ello, la fianza establecida es perfectamente válida, pues está determinado el alcance de las obligaciones que se garantizan, que no son otras que las que corresponden al arrendatario, en virtud de las estipulaciones del respectivo contrato, y sobre ella la pretensión intentada se dirige al hecho de que la ciudadana MARÍA MILAGROS DA SILVA PESTRANA cumpliera o fuera condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero reseñadas con anterioridad; esto es los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.003, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, tal como lo preceptúa la cláusula tercera del contrato, ascendiendo a la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo); además de ello, la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs.124.820,oo) por concepto de servicio de fluido eléctrico suministrado por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN) y la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.134.434,63) por concepto de servicio telefónico suministrado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Sin embargo, lo que no es perfectamente válido jurídicamente, es que la fiadora de la obligaciones del arrendatario ciudadana MARÍA MILAGROS DA SILVA PESTRANA, pueda dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGDALIA PIRELA y LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 31 de enero de 2.003, anotado bajo el No. 82, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial con ocasión del arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-A del Edificio Residencias Cotoperíz, situado entre las avenidas 9 y 9-B en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Dr. Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del incumplimiento de éste último en el pago de las pensiones de arrendamiento y de los servicios públicos de energía eléctrica y telefónica, pues la fianza, a juicio de quién suscribe, fue establecida intuito personae, en forma accesoria, esto es, solamente para garantizar y/o responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL relacionado con el contrato tantas veces citado, hasta el momento en que el inmueble arrendado sea entregado a satisfacción de la arrendadora, tal como lo preceptúa la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento objeto de la controversia mas no para dar por extinguida una relación contractual que conlleva consigo efectos jurídicos que han de regir sus relaciones entre sí.
En el orden de ideas transcritos, e invocando el principio iura novit curia, según el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga y en razón de ello, mal puede invocarse la resolución del contrato de arrendamiento tantas veces citado, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, por parte de la ciudadana MARÍA MILAGROS DA SILVA PESTRANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.787, quién es solamente de fiadora y principal pagadora para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL relacionado con el contrato tantas veces citado, hasta el momento en que el inmueble arrendado sea entregado a satisfacción de la arrendadora, amén de que el inmueble tal y como lo afirmo la parte actora le fue entregado por su arrendatario y muchos menos las disposiciones previstas en el artículo 34, literal “a” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en puridad de derecho, la pretensión deducida en el proceso está dirigida al COBRO DE BOLÍVARES por concepto de pago de las pensiones de arrendamiento y los servicios públicos reclamados por el accionante, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo la siguiente consideración:
Citada la parte demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, sin que exista por parte de esta contestación alguna a la demanda incoada en su contra, se configura de esta forma la confesión ficta o contumacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si el nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del mandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionada lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto el Máximo Tribunal ha manifestado en reiteradas jurisprudencias los alcances y efectos que conlleva el procedimiento en rebeldía:
Principio del formulario
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Destacado pertenece al Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“…Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
No obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGDALIA PIRELA y LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 31 de enero de 2.003, anotado bajo el No. 82, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial con ocasión del arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-A del Edificio Residencias Cotoperíz, situado entre las avenidas 9 y 9-B en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Dr. Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual al no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachado, impugnado ni muchos menos desconocido, el Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil vigente en concordancia con el artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor y eficacia jurídica por demostrarse fehacientemente la pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes y que la ciudadana MARÍA MILAGROS DA SILVA PESTRANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.787, quién es solamente de fiadora y principal pagadora para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTÍN SANDOVAL relacionado con el contrato tantas veces citado, hasta el momento en que el inmueble arrendado sea entregado a satisfacción de la arrendadora. Así se decide.
De los argumentos anteriormente vertidos ut supra, llevan a esta operadora de justicia a declarar la confesión ficta en el presente proceso, en virtud de la falta de comparencia del demandado, así mismo observa que el contumaz no aportó ninguna fuente probática al presente litigio, sin desvirtuarse en consecuencia los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, lo cual permite a esta Sentenciadora llegar a la firme convicción de la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora, en consecuencia queda el demandado condenado a pagar los conceptos siguientes: la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) que corresponde al pago integro de las tres mensualidades, agosto, septiembre, octubre de 2.003, que dejo de cancelar, al momento de entregarle el inmueble arrendado, la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs.124.820,00) por la falta de pago del servicio de electricidad suministrado por la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN); la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.134.434,63) por falta de pago del servicio telefónico suministrado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales conferidas en el artículo 242 ex lege, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MIGDALIA PIRELA en contra de la Ciudadana MARIA MILAGROS DA´SILVA PESTRANA plenamente identificadas ut supra. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de un millón ciento ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.189.254,63) por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2.003, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) cada uno.
SEGUNDO: la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs.124.820,00) por la falta de pago del servicio de electricidad suministrado por la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN);
TERCERO: la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.134.434,63) por falta de pago del servicio telefónico suministrado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV);
CUARTO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de un millón ciento ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.189.254,63). Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 16/12/03, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese en los libros de sentencia y Notifíquese.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. FANNY L. RAMOS P.
En la misma fecha siendo la Una y Veinte (1:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previos los anuncios de ley.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY L. RAMOS P.
GSR/ks
Exp. 0.931-03
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