REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2139.
Ocurre la ciudadana DEXY TERESA PARRA MONTIEL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.649.417, asistida en ese acto por las abogadas en ejercicio KARINA GUTIERREZ e INDHIRA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.191 y 60.213, respectivamente, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano NELSON ENRIQUE IRIARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 2.877.705 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda posteriormente reformada y admitida en fecha 23 de Abril de 2004.-
Alega la actora que en fecha 30 de Septiembre de 2003, por medio de su apoderada legal, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Gamor, Segunda Etapa, señalado con las siglas PB-B, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento Autenticado en fecha 30 de Septiembre de 2003, ante la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 64, Tomo 74. De igual manera indica la parte accionante que dicho contrato fijó como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes.
Continúa afirmando, que en el referido contrato de arrendamiento se fijó su periodo de duración en seis (6) meses, renovable por un periodo igual, siempre que alguna de las partes, notificase por escrito, por lo menos con quince (15) días antes de su vencimiento, la voluntad de no seguir con dicho contrato. Así mismo, refiere que le participó al arrendatario con más de quince días (15) de anticipación, es decir, el 24 de Febrero de 2004, mediante comunicación, recibida y firmada por el demandado y que acompañó a las actas procesales, su intención de no continuar con el arrendamiento.
Por otra parte refiere que el demandado se comprometió a entregar el inmueble completamente solvente en el pago de los servicios públicos, según comunicación que igualmente acompañó, marcada con la letra C, e indica que el accionado adeuda hasta la fecha el canon correspondiente al mes de Marzo de 2004, el pago del servicio telefónico y eléctrico, al punto que la línea pasó a situación de retiro, igualmente manifestó que el inquilino adeuda cinco (5) meses de condominio.
Razones estas por las cuales, demanda al arrendatario para que convenga en lo siguiente: En entregarle el inmueble arrendado totalmente solvente con los servicios públicos y desocupado de personas y bienes; En cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto del canon insoluto, del mes de Marzo de 2004; En cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 642.860,00), por concepto servicio de electricidad; En cancelarle la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 798.875,00), por concepto servicio telefónico; Mas la corrección monetaria de las sumas que sean objeto de la Sentencia Definitiva, conceptos estos que ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.691.735).
Por ultimo, la parte actora estimó el valor de su demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000.00), y fundamentó su pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil, 174, 585, 588, 599, Ordinal 7º y 881, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 3 de Mayo de 2004, el Alguacil Suplente de este Juzgado, consigno los recaudos de citación del demandado ciudadano NELSON ENRIQUE IRIARTE, por cuanto en fecha 1 de Mayo de 2004, dicho ciudadano se negó a firmar los recaudos de citación. Mediante Diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicito el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo verificada la misma en fecha 3 de Mayo de 2003, según exposición del Secretario Suplente de este Juzgado de fecha 4 de Mayo de 2004.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invoco el mérito favorable que los autos arrojen a su favor, especialmente el de los documentos consignados los cuales no fueron tachados o desconocidos.
• Recibo de Enelven emitido en fecha 5 de Mayo de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 642.860,00).
• Recibo de CANTV emitido en fecha 5 de Mayo de 2004, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 798.875,00).
• Recibo emanado de la Junta de Condominio del Edificio Gamor, emitido en fecha 6 de Mayo de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).
• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de dejar constancia del abandono del mismo, tanto de personas y cosas, así como su estado.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 11 y 17 de Mayo respectivamente.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal del demandado, según la exposición del Secretario Suplente de fecha 4 de Mayo de 2004, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda y durante la fase de promoción de pruebas, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente el actor que en fecha 30 de Septiembre de 2003, por medio de su apoderada legal, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Gamor, Segunda Etapa, señalado con las siglas PB-B, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento Autenticado en fecha 30/09/2003, ante la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 64, Tomo 74.
Así mismo ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de pagar las cantidades pretendidas por la parte actora en su Libelo de demanda, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el pago de las cantidades que por cánones de arrendamiento insolutos, servicio de electricidad y telefónico fueron reclamados, toda vez que la demandada no presentó en la fase probatoria la contraprueba de la posible solvencia en el pago de estas obligaciones, montantes a las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto del canon insoluto, del mes de Marzo de 2004; La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 642.860,00), por concepto servicio de electricidad; La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 798.875,00), por concepto servicio telefónico; Mas la corrección monetaria de estas cantidades. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al estado físico del inmueble objeto de arrendamiento, y a través de la Inspección Judicial practicada en el inmueble en la fase probatoria, se pudo constatar que el inmueble dado en arrendamiento fue desocupado por el arrendatario, al punto de haberlo dejado no solamente en malas condiciones físicas, si no que lo abandono como lo pudo constatar el Tribunal, dejando las llaves del inmueble en su interior, como expresamente se hizo constar en la Inspección Judicial, con lo cual quedo evidenciado en el proceso la violación del demandado del Articulo 1592 del Código Civil, que contempla la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso personal, como expresamente lo contempla la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento producido con la demanda. De igual manera en la Inspección Judicial practicada en el proceso, y a pedimento de la parte actora quedaron reseñados los daños materiales producidos en el inmueble durante la relación contractual, pues de un detenido análisis del contrato de arrendamiento el arrendatario declaro haberlo recibido en perfectas condiciones de uso, pintura, limpieza y aseo, tanto en su estructura interna como externa, con todos sus servicios públicos instalados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana DEXY TERESA PARRA MONTIEL, contra del ciudadano NELSON ENRIQUE IRIARTE.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.691.735), por los conceptos ya descritos, se acuerda la entrega del inmueble a la demandante de autos.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que se acuerda oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en esta ciudad a los fines de que realice la indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (26) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO