REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1763
Ocurre el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.887.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Mayo de 1.992, bajo el No. 15, Tomo 21-A, por endoso en procuración del ciudadano Dr. JORGE LUIS GUTIERRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado , Titular de la cédula de identidad No.5.038.114 , de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada en fecha 26 de Abril de 2.002 .
Seguidamente alega que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, distinguida con el Numero 1/1, librada el día Veintisiete (27), de Octubre de 2.000, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, el día Quince (15), de Enero de 2.002, por la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.513.178, de este mismo domicilio, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), razón por la cual demanda a la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO, para que le pague la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo)), por concepto de la obligación contenida en el efecto de comercio fundarte de la presente acción, e igualmente los costos y costos que se generen en el presente proceso. Demanda igualmente la correspondiente a la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Sometida al sistema de distribución tocó conocer a este Tribunal de la presente causa, sustanciándola por el Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola por auto de fecha 18 de Abril de 2002, ordenando la Intimación de la deudora, hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo)
En fecha 09 de julio de 2.002 comparece ante la sala del Tribunal el demandante GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, y mediante a diligencia solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen los recaudos de citación, a objeto de gestionar la intimación de la parte demandada, con cualquier otro alguacil del lugar de asiento de este Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2.002 el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación, los cuales fueron entregados en la misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2.002 comparece el demandante GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consigna reforma parcial de la demanda , modificando su solicitud de indexación formulada en la misma, en el sentido de que sobre el particular es necesario advertir que dicho procedimiento de indexación no transforma la obligación en ilíquida, lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio, pues el hecho de que se reajuste la suma reclamada en el caso de tener que procederse como sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada por falta de oposición o que el Tribunal decida la causa en sentencia definitiva si no hubiere contradicción, en forma alguna implica que puedan alterarse las pretensiones contenidas en el Libelo de la demanda, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que variaría seria su cuantificación monetaria lo cual se realizaría con la finalidad de equilibrar las deudas con lo créditos, rotas por los fenómenos inflacionarios. En el mismo sentido alega que la Jurisprudencia ha establecido que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda dineraria o de valor, independientemente del procedimiento que se utilice para reclamarla, pues el tratamiento uniforme de todas las deudas, tiende a afianzar el principio propio de igualdad de la Ley. Finalmente expone que en todo lo modificado a través de la reforma, dejan vigente los demás términos del Libelo original, los cuales ratifican en cada una de sus partes.
En fecha 7 de agosto de 2.002 es admitida en cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta.
En fecha 08 de Mayo de 2.003 el demandante GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, solicitó mediante a diligencia le fueran entregados lo recaudos de citación, los cuales le fueron entregados en fecha 13 de mayo de 2.003.
En fecha 04 de julio de 2.003 el accionante GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, mediante a diligencia expuso que en ese acto consignaba los recaudos de citación que le fueren entregados por este Tribunal junto a la exposición de Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco, por no haber podido practicar la Intimación personal de la demandada, en virtud de lo cuál solicita la citación cartelaria de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 05 de junio de2.003, constando en actas la citación cartelaria en fecha 28 de Octubre de 2003, siendo fijado el cartel de Intimación en la puerta de la residencia de la demanda por el Secretario natural de este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.003. Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2002, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem de la parte demandada, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL ALEXANDER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y juramentación, hizo en fecha 19 de Enero de 2004, formal oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 200, el Defensor Judicial de la parte accionada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
En fecha 17 de marzo de 2004 el defensor ad-litem de la demandada interpone escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la contestación a la demanda e invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
Así mismo, el 17 de marzo de 2004, el accionante, siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en la causa, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales y ratifica a los fines pertinentes la letra de cambio fundamento de de la presente acción, agregada al libelo de l Demanda
ANALISIS DE LA LETRA DE CAMBIO
Del instrumento producido por el actor junto al Libelo de demanda, se observa que se trata de un Título Valor ( Letra de Cambio ), el cual fue librado por la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO, por su parte el Defensor Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento mercantil, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al instrumento objeto de análisis en el sentido de que ciertamente la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO, libró el instrumento a favor de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”,, restando entonces valorar en la motivación del fallo la validez o no de la obligación contenida en la Letra de Cambio. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial de la obligada en el instrumento producido y haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 ejusdem, formulo oposición al procedimiento, debiendo continuar el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, por lo cual pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente incidente interpartes conforme a las reglas ordinarias, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 12 de Junio de 2002.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ellas debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa se adapta perfectamente la norma en concreto, ya que el Defensor Judicial del demandado niega la obligación contenida en el instrumento cambiario Fundánte de la acción, sin embargo no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la accionada, así como tampoco en la secuela probatoria trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la misma, por lo cual al no haber desconocido en su momento el instrumento cambiario acompañado con la demanda y ante evento de no haber cumplido con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones expuestas en el escrito de contestación, para enervar con ello las afirmaciones contenidas en la pretensión objeto de análisis, ordenará el Sentenciador en el dispositivo de este fallo el pago de la obligación reclamada, así como también la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (VIA INTIMACION), propuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, actuando como Endosatario en Procuración la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”,,, en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO, condenándola a pagar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), que comprende capital.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que se acuerda oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en esta ciudad a los fines de que realice la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA POR SECRETARÍA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.-
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