Expediente N° 509
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

“Vistos “. Los antecedentes.-

Demandante: BELKIS AURORA PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.389.793, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: OSCAR MEDINA YAJURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.840.229, del mismo domicilio.

Ocurre la ciudadana BELKIS AURORA PAREDES debidamente asistida por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 49.354, antes identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a interponer pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano OSCAR MEDINA YAJURI; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional cuya demandada fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2003, decretándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 27 de agosto del 2003, la parte actora ciudadana BELKIS AURORA PAREDES, asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 49.354, consignó mediante diligencia, documento original de propiedad del inmueble de su propiedad y documento en copia certificada de la opción a compra, objeto del presente litigio.-

En fecha 28 de agosto del 2003, la parte actora, otorgó poder Apud- Acta al Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 49.354.

En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se practicara la citación del demandado OSCAR MEDINA YAJURI. En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.-

Con fecha 05 de noviembre del 2003, el profesional del derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 48.430, consignó mediante diligencia, el poder Notariado que le fue otorgado por la parte actora, y solicitó se revoque y se deje sin efecto alguno el poder otorgado por su poderdante al abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS. De igual manera, solicitó le fuera expedida una copia simple del libelo de la demanda que dio objeto a la presente causa.-

En fecha 20 de febrero de 2004, la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, constate de cinco (05) folios útiles. Seguidamente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma y ordenó la citación del ciudadano OSCAR MEDINA YAJURI, parte demandada en el presente juicio.-

Con fecha 12 de marzo del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que le fueran devueltos los documentos originales que corren insertos en los folios del 11 al 24 de las actas del presente expediente y que en su lugar sean dejadas las copias certificadas respectivas, así mismo, pidió se habilitara el tiempo necesario para la entrega de los mismos.-

En fecha 15 de marzo del 2004, este Tribunal negó el pedimento solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 3 de mayo de 2004, diligenció en el expediente el profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.430, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y, expuso:
“ En nombre de mi representada Desisto del presente procedimiento tal cual como lo estipula los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento, y de igual manera solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva entregarme o devolverme los documentos originales ya antes solicitados en la anterior diligencia...” (Omisis)
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).

Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la demandante al manifestar en la diligencia transcrita ut supra que desiste del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demanda; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que se le fuere conferido en fecha 31 de octubre de 2.003, y que corre inserto al folio veintiocho (28) de las actas del presente expediente, facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como lo prevee las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, al cual no puede no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha 3 de Mayo de 2004, por el profesional de Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS AURORA PAREDES, parte actora en el presente juicio.

2) Se ordena la devolución de originales solicitados, previa certificación en actas.

3) Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Registro Principal correspondiente con oficio.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.430.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 52-2004.-

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Dra. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez.

Quien suscribe la Secretaria temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal.-LO CERTIFICO. Cabimas, 06 de mayo de dos mil cuatro (2.004).-