Expediente No. 461
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 461, en el cual el ciudadano NIXON JESUS PERENTENA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-7.873.212, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-5.833.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 60.822, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano WALDEMAR ANTONIO GUERRERO MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-7.842.560, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 499.980,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción: Documentos Notariados del Contrato de Arrendamiento efectuado entre ambas partes y de Mejoras y Bienhechurías de la propiedad; observando el Tribunal que desde el día 23 de Abril de del año 2.003, cuando se entregaron carteles de citación al Apoderado Judicial de la Parte Actora, no se ha celebrado en el presente juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley, por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. -2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.