REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 3446-

MOTIVO: “ DESOCUPACION”

DEMANDANTE.: FELIPE SEBASTIAN, UNICIO JOSE Y DAVID SEGUNDO WEEKES DOMINGUEZ.-

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: ELIDA FLORES Y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 41.001 Y 19.536 RESPECTIVAMENTE.-

DEL DEMANDADO: ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL Y DARIO GOMEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 72.711 Y 34.954 RESPECTIVAMENTE .-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), donde los ciudadanos FELIPE SEBASTIAN, UNICIO JOSE Y DAVID SEGUNDO WEEKES DOMINGUEZ , mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.704.331, 10.083.146 y 7.729.971 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ELITA FLORES Y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 41.001 y 19..536 respectivamente, demanda al ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.712.427 y de mi igual domicilio; Por DESOCUPACION, Con fecha Primero (01) de Diciembre de 1986, , celebramos Un Contrato de Arrendamiento en formal verba, por un local comercial de nuestra única y exclusiva propiedad, situado en la calle Libertad con calle Santa Marta, sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de JESUS SALAS; SUR: Calle Santa Marta; ESTE: Con propiedad de David WEEKES y OESTE: Calle Libertad. Que nos pertenece como Herederos Universales de David Weekes y a tenor de documento registrado en el Registro Subalterno de Santa Rita, Edo. Zulia, el día 3 de Septiembre de 1949, bajo el N° 47, folio 177, vuelto al 179 del protocolo primero, tomo segundo , y el cual se anexo a la presente demanda. Pactamos un canon de arrendamiento de 1000 Bs. Mensuales, por un periodo del año 1987 de 2000 Bs. Mensuales, en 1988 de 3000 Bs. Mensuales, en 1989 de 4000 Bs. Mensuales; en 1990 de 5000 Bs. Mensuales; en 1991 de 6000 Bs. Mensuales; en 1992 de 7000 Bs. Mensuales; en 1993 de 8000 Bs. Mensuales; en 1994 de 10.000 Bs. Mensuales y en 1995 a 15.000 Bs. y el 01 de Enero de 1996 se aumento a 16.500 Bs. Canon que no quiso cancelar (se anexa los 28 recibos insolutos correspondiente a los años 1996, 1997 y los meses que van corriendo del año en curso marcados con la letra B, alegando el deterioro que presenta las instalaciones del referido inmueble se hizo un convenio de tres meses, para desocupar el inmueble. Debido a que en el referido local funciona un bar denominado Las Cuatro Esquinas y los clientes cuando se encuentran en estado de ebriedad orinan las paredes, rompen ventanas, tiran piedras al techo, etc., en conclusión atentan contra la moral y las buenas costumbres de los vecinos. El ciudadano arrendatario desde el 01-01-96 no ha cancelado, las cuotas arrendatarias correspondientes, cuyos cánones hacen una sumatoria CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 462.000,00). Se realizó el procedimiento de regulación de alquileres del referido local de fecha 11-12-97, donde el inquilino JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, quedó convicto y confeso aun cuando fue notificado personalmente y mediante cartel, decisión administrativa que se anexa marcada con la letra C. Pues bien, ciudadano Juez, transcurrido el plazo y el ciudadano arrendatario no ha dado cumplimiento a lo pactado y nos hace entrega del referido local de nuestra propiedad, aún cuando se ha buscado una solución amistosa a lo pactado y todo a resultado infructuoso, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar con en efecto demando al ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, antes identificado, por desocupación fundamentado en el artículo 01 del derecho legislativo sobre el desalojo de viviendas en concordancia con el artículo 881 del código de Procedimiento Civil; sobre el contrato celebrado en fecha 01 de Diciembre 1986, para que convenga o en su defecto sea obligado, en caso de negativa por el tribunal a su digno cargo a la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, con todos los pronunciamiento de Ley. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.462.000, 00).- En fecha Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) se dio por notificado la parte demandada y se agregó la boleta.- En fecha En fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) la parte demandante otorgó poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ELITA FLORES Y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 41.001 y 19..536 respectivamente.- En fecha En fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) la apoderada judicial de la parte demandada solicita el emplazamiento de la parte demandada.-En la misma fecha el tribunal mediante auto ordena el emplazamiento de la parte demandada.- En fecha En fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se dio por citado la parte demandada.- En fecha En fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se agregó la boleta citación.- En fecha Catorce (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandada dio contestación a la demanda.- En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha mediante auto el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.-En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal mediante auto las admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se le tomo declaración a la testigo promovida, ciudadana OLGA SUAREZ CEDEÑO.- En la misma fecha se le tomo declaración a la testigo, ciudadana LUZ MARIA LUGO DUQUE.- En la misma fecha se le tomo declaración al testigo, ciudadano RICARDO JOSE PIÑA.- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) se le declaración desierto el acto de llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada.- En fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha siete (7) de Enero del Año Dos Mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado.- En fecha Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil (2000) se libro la boleta de notificación.- En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada se dio por notificado.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR
Acompaña con su demanda, 28 instrumentos privados denominados Recibos, todos en originales numerados del 01 al 28; señalando que los mismos corresponden a los años 1996, 1997 y los meses que han transcurrido del año 1998, insolutos. Dichos recibos o instrumentos fueron impugnados y desconocidos por el demandado, alegando que los mismos no emanaron de el. Al producirse esta actitud por parte del demandado (desconocimiento de los instrumentos) correspondió al actor probar la veracidad o autenticidad de los mismos por los medios idóneos establecidos por la Ley , y al no hacerlo , dichos instrumentos no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los mismos se desechan. De igual manera acompañan, en copia certificada expediente N°005 -97, de fecha o anotado el 19 de Diciembre de 1997, sobre solicitud de Regulación de Alquileres emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia cuya resolución se produjo el día 11 de Diciembre de 1997. Dicha Resolución sobre regulación de alquileres, relacionado con el inmueble objeto de la presente acción, emana de un Organismo público (Alcaldía del Municipio Cabimas) facultado por la Ley para tal fin, la cual no fue impugnado por el adversario en ningún momento del proceso para desvirtuar la fe publica que tiene; En consecuencia este sentenciador les da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DEL ACTOR.
La testigo OLGA DEL CARMEN SUAREZ CEDEÑO, rinde su testimonio bajo juramento, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes de igual forma, manifestó en una forma lacónica, breve sin sustento alguno, que los mismos (actores) son propietarios del inmueble objeto de la presente acción, así como la actividad comercial que se realiza o explota en el mismo. En cuanto a los hechos que señala la testigo que atentan contra la moral y buenas costumbre, en ningún momento señala que el demandado es el autor de los mismos, sino que se refiere a terceras personas, tampoco especifica el porque considera que los actos o hechos que señala en su declaración atentan contra la moral y las buenas costumbre, cuando dichos conceptos, son muy relativos, en el sentido de que no existe un concepto claro y preciso sobre lo que debe entenderse por moral y buenas costumbres. En consecuencia este sentenciador no le dá ningún valor probatorio a este testimonio. ASI SE DECIDE.
La testigo LUZ MARIA LUGO DUQUE, al igual que la anterior produce un testimonio bajo juramento también, sin precisión, totalmente; En respuesta a la tercera pregunta señala que en el referido inmueble no funciona un Bar sino una Taguara, mientras que la testigo anterior señala que es o funciona un Bar. En consecuencia la respuesta a la quinta pregunta cuando se le pregunta si ha observado un hecho que atente contra la moral y las buenas costumbres, señala…” Si, botellas, vidrios en la calle, se orinan en la calle…” como se observa pues es imprecisa, incoherente e impertinente, no coordina ni relaciona lo dicho con lo narrado en la demanda y demás pruebas del proceso, por lo tanto este sentenciador no le dá ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
El testigo RICARDO JOSE PIÑA, presento su testimonio de igual forma que los anteriores, sin precisar sus respuestas, señalando haber visto personas que se pelean y hacen necesidades fuera del negocio, pero no señala o que personas se refieren, si los mismos se encuentran en el inmueble , si los hechos que manifiesta haber visto son imputables o no al demandado en fin dicho testimonio no ofrece ningún aporte al resultado del proceso. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO
En su escrito de contestación el demandado, señala haber consignado por ante este tribunal, cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1998, bajo las siglas o nomenclatura S-27-98. La cual (consignación) efectivamente cursa por ante esta instancia de fecha 10 de Marzo de 1998 donde el demandado consigno en varias oportunidades Cánones de Arrendamientos correspondientes al contrato verbal objeto de la presente acción. En el folio 32 y su vuelto de la consignación, corre escrito diligencia, de los actores donde solicita al tribunal la entrega de los cánones de arrendamientos realizados por el demandado, a tal efecto, en fecha 22 de Febrero de 1999 por auto del tribunal, se ordeno la entrega de las cantidades de dinero consignados por el demandado a favor de los actores, correspondientes a los cánones de arrendamientos demandados.
Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil (principio de la carga de la prueba) en virtud de ello correspondía a los actores probar en primer lugar la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal que alegara, el cual quedo plenamente demostrado de las pruebas de actas y muy especialmente de la aceptación que en forma expresa hiciera el demandado en el escrito de contestación de la demanda. El actor demanda la Resolución del Contrato alegado y probado basado en el hecho de falta de pago de cánones de arrendamientos y deterioro del inmueble; Con relación a la falta de pago de Canon de arrendamiento quedo plenamente demostrado de la consignación hecha por el demandado en la solicitud N°S- 27-98, que cursa por ante este juzgado que este (demandado) se encontraba solvente para el momento de admitir la presente acción, con relación a los daños invocados no probo el actor nada al respecto. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por FELIPE SEBASTIAN WEEKES DOMINGUEZ, UNICIO JOSE WEEKES DOMINGUEZ Y DAVID SEGUNDO WEEKES DOMINGUEZ contra JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, todos identificados plenamente en actas con motivo del juicio de DESOCUPACION nacido del Contrato de Arrendamiento verbal alegado. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede. -